REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000101
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
MARIA SALOME SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.664.178
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELLY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 60.952
PARTE DEMANDADA
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACON
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SALOME SUAREZ SANCHEZ, tal y como consta en instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2.011, el cual quedo autenticado bajo el Nº 42, Tomo 86, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 14 de abril de 2.015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“1) Debe especificar los datos del registro de la junta de condominio”.
Que en fecha 23 de abril de 2.015, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico en los pasillos del tribunal a la apoderada de la parte demandante Abg. Nelly Josefina Ramírez Carrero.
Que en fecha 27 de abril de 2.015, la apoderada de la parte demandante Abg. Nelly Josefina Ramírez Carrero, ya identificada, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito, el cual corre al folio 19.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la apoderada de la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, toda vez que la demanda es contra una Persona Jurídica representada por la Junta de Condominio Residencias Monseñor Chacón, de tal manera que al no encontrarse registrada tal y como lo indica la representación judicial de la parte actora en la diligencia de subsanación, pone en riesgo la tutela judicial efectiva que debe garantizar esta jurisdiciente.
MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con el servicio de Fotocopiadora. ---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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