REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000078

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
YANEIRA TORO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.880, con domicilio en Lagunillas del Estado Mérida.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “JATAP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 8 de junio de 2.014, bajo el Nº 8, Tomo 76-A, en la persona del ciudadano José Gregorio Aparicio Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.180, en su condición de Representante legal
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana YANEIRA TORO ZERPA, debidamente asistida de la profesional del derecho ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, la cual fue admitida el día 23 de marzo de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia al cual correspondió por distribución, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “JATAP, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 9 de abril de 2.015, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, una vez que fue asignada a este Tribunal por redistribución mediante acto público, con apego al acta levantada en fecha 23 de abril de 2.015 a las 10 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “JATAP, C.A”.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la misma no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de abril de 2.015 a las 10:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 10 de mayo de 2.012.
• Que el servicio desempeñado fue de costurera.
• Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm
• Que la relación laboral alegada culmino el 10 de octubre de 2.014, producto de un despido injustificado.
• Que laboro algunos sábados los cuales los determina en un cuadro.
• Que los salarios devengados fueron con base al mínimo decretado por Ejecutivo Nacional.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


PRIMERO: Días de descanso laborados: (sábados)
Por cuanto la parte actora indica y reclama en el escrito cabeza de autos que trabajo algunos sábados, los cuales detallo, este tribunal al respecto considera necesario traer a colación el criterio sostenido y reiterado de fecha 20 de abril de 2.010. Caso N. Chionis contra Pin Aragua; mediante el cual establece en cuanto a este tipo de reclamo vale decir, días de descanso, que aún cuando opere la presunción de admisión de los hechos, la carga de la prueba de dicho concepto es del trabajador.
De tal manera que al revisar las pruebas promovidas por la parte actora, no hay prueba alguna en el expediente, que lleve a esta sentenciadora a la convicción que la trabajadora haya laborado los días de descanso reclamados, por lo que en sintonía con el criterio indicado y vista las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, es por lo que se declara improcedente dicho pedimento. y así se decide

SEGUNDO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, ordinales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2012
Mayo 1.780,00 59,33 0,04167 2,47 0,08333 4,94 66,75
Junio 1.780,00 59,33 0,04167 2,47 0,08333 4,94 66,75
Julio 1.780,00 59,33 0,04167 2,47 0,08333 4,94 66,75
Agosto 1.780,00 59,33 0,04167 2,47 0,08333 4,94 66,75
Septiembre 1.869,00 62,33 0,04167 2,54 0,08333 5,51 70,38
Octubre 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
Noviembre 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
Diciembre 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
2013 0,00
Enero 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
Febrero 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
Marzo 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
Abril 2.047,52 68,25 0,04167 2,84 0,08333 5,69 76,78
Mayo 2.458,00 81,93 0,04444 3,64 0,08333 6,83 92,40
Junio 2.458,00 81,93 0,04444 3,64 0,08333 6,83 92,40
Julio 2.458,00 81,93 0,04444 3,64 0,08333 6,83 92,40
Agosto 2.458,00 81,93 0,04444 3,64 0,08333 6,83 92,40
Septiembre 2.702,93 90,10 0,04444 4,00 0,08333 7,51 101,61
Octubre 2.702,93 90,10 0,04444 4,00 0,08333 7,51 101,61
Noviembre 2.702,93 90,10 0,04444 4,00 0,08333 7,51 101,61
Diciembre 2.702,93 90,10 0,04444 4,00 0,08333 7,51 101,61
2014 0,00
Enero 3.270,03 109,00 0,04444 4,84 0,08333 9,08 122,93
Febrero 3.270,03 109,00 0,04444 4,84 0,08333 9,08 122,93
Marzo 3.270,03 109,00 0,04444 4,84 0,08333 9,08 122,93
Abril 3.270,03 109,00 0,04444 4,84 0,08333 9,08 122,93
Mayo 4.251,39 141,71 0,04722 6,69 0,08333 11,81 160,21
Junio 4.251,39 141,71 0,04722 6,69 0,08333 11,81 160,21
Julio 4.251,39 141,71 0,04722 6,69 0,08333 11,81 160,21
Agosto 4.251,39 141,71 0,04722 6,69 0,08333 11,81 160,21
Septiembre 4.251,39 141,71 0,04722 6,69 0,08333 11,81 160,21
Octubre 4.251,39 141,71 0,04722 6,69 0,08333 11,81 160,21


Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2012
Mayo 66,75
Junio 66,75
Julio 66,75 15 1001,25
Agosto 66,75
Septiembre 70,38
Octubre 76,78 15 1151,73
Noviembre 76,78
Diciembre 76,78 2.778,00
2013
Enero 76,78 15 1151,73
Febrero 76,78
Marzo 76,78
Abril 76,78 15 1151,73
Mayo 92,40
Junio 92,40
Julio 92,40 15 1386,04
Agosto 92,40
Septiembre 101,61
Octubre 101,61 15 1524,15
Noviembre 101,61
Diciembre 101,61 6.338,00
2014
Enero 122,93 15 1843,93
Febrero 122,93
Marzo 122,93
Abril 122,93 15 1843,93
Mayo 160,21
Junio 160,21
Julio 160,21 15 2403,22
Agosto 160,21
Septiembre 160,21
Octubre 160,21 15 2403,22
15.860,93 9.116,00 6.744,00

TERCERO:
Por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral alegada:
Por cuanto la forma en que finalizo la relación laboral alegada tuvo su origen en un despido injustificado, es por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.860,93)
CUARTO:
Por concepto de VACACIONES cumplidas y no pagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 31 días de vacaciones vencidas y no pagadas que se corresponden a los periodos 10/5/2.012 al 10/05/2.013 =15 días y del 10/05/2013 al 10/05/2.014= 16 a razón de Bs. 141,71 un total de Bs. 4.393,10
QUINTO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le 31 días de vacaciones vencidas y no pagadas que se corresponden a los periodos 10/5/2.012 al 10/05/2.013 =15 días y del 10/05/2013 al 10/05/2.014= 16 días a razón de Bs. 141,71 un total de Bs. 4.393,10
SEXTO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,8 días a razón de Bs. 141,71para un total de Bs. 1.003,80
SEPTIMO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,8 días a razón de Bs. 141,71 para un total de Bs. 1.003,80
OCTAVO:
Por concepto de Bonificación de fin de año fraccionadas y no pagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 22,5 días de utilidades fraccionadas por Bs. 141,71 de salario base diario= Bs. 3.188,48

NOVENO:
Días de descanso dentro del periodo vacacional no pagado:
Quien aquí sentencia constata que no existe hecho alguno que origine el reclamo de este concepto.
Por el contrario la parte actora peticiono las vacaciones por cuanto la parte demandada no disfruto ni le pagaron las mismas, lo cual fue acordado por esta instancia judicial, por lo que se declara improcedente el pedimento de días de descanso dentro del periodo vacacional.
DECIMO:
Beneficio de alimentación reclamado de los días de descanso obligatorio trabajados:
Visto que se declaro improcedente el reclamo de los días (sábados de descanso) por las razones esgrimidas, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora negar lo concerniente al beneficio de alimentación.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 36.587,21).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: YANEIRA TORO ZERPA.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “JATAP, C.A” a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 36.587,21), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Con relación a los interese de mora este tribunal comparte el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por ser cónsono con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 10 de octubre de 2014, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 26 de marzo de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones, recesos judiciales o situaciones no imputables a las partes.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ