REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º-156º
ASUNTO: LP21-N-2014-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., constituida por acta inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de junio de 1971, bajo el Nº 612, con posteriores reformas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última inserta el 31 de julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo A-24, representado por el ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.671, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RAMON RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, SANDRO ANDRES GRESPAN RAMIREZ y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.703.065, 8.023.648, 10.715.127, 16.443.602, 9.882.493, 8.044.949, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.366, 50.936, 53.052, 127.200, 50.571 y 41.211. (Folios 10 al 12, 30 y 120).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.621.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR e ISAREL CRISTINA RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.271.747, 20.636.471, e inscritos en el IPSA bajo el No. 95.594 y 210.843 (Folios 111 y 112).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 02 de junio de 2014, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, el cual fue interpuesto por el Abogado José Ramón Rangel Montiel, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotores Ciro, C.A., siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de junio de 2014. (Folio 28).
Posteriormente, a través de auto de fecha 10 de junio de 2014 (folios 32 y 33), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la tercera interesada y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 115), este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 14 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (Folio 118).
En la fecha fijada, se celebró el acto procesal mencionado (folios 128 al 130), compareciendo a la misma, la parte recurrente Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados José Ramón Rangel Montiel y Sandro Andrés Grespan Ramírez, así como la tercera interesada ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, acompañada de su co apoderado judicial Abogado José Luis Ojeda Escobar; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente y la tercera interesada, sus probanzas, las cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 1372 al 1374).
En data, 24 de noviembre de 2014, se admitió la apelación interpuesta por la tercera interesada, en fecha 14 de noviembre de 2014, en contra del auto proferido por esta instancia el día 12 del mismo mes y año, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1369).
En fecha 12 de diciembre de 2014, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 1385 al 2095.
Consecutivamente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 2097), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Así mismo, mediante auto de fecha 08 de enero de 2015 (folio 2110) esta instancia advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en fecha 25 de febrero de 2015, conforme al prenombrado artículo 86, difirió la oportunidad de emitir pronunciamiento este Tribunal (folio 2110).
En fecha 08 de abril de 2015, se recibieron actuaciones provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 2116 al 2195, a los fines del conocimiento de la decisión proferida por dicha Superioridad, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la tercera interesada en la demanda de nulidad, ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, ya identificada. SEGUNDO: confirmó el auto recurrido…”.
Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
PARTE RECURRENTE
Indica el escrito libelar, de manera resumida:
Que, en fecha 03 de diciembre de 2013, la Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., recibe boleta de notificación contentiva de la providencia administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, correspondiente al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013.
1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Que, el alcance del vicio denunciado se encuentra referido específicamente a que en el CAPITULO VI, Valoración de las Pruebas promovidas por la parte laboral, Documentales, de la mencionada Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala con relación a la partida de nacimiento lo siguiente: “se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE”.
Que, se le concede valor probatorio y no consta valoración alguna de tal prueba, que el objeto del reenganche no era demostrar un despido, sino era demostrar una supuesta desmejora, constituyendo así de forma clara y evidente el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se pretende enmarcar el hecho alegado en una norma que no corresponde y/o que se excede del marco legal que ampara, pues atribuye una inamovilidad especial que va más allá del propio contrato.
Que, tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º eiudem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto de presente recurso de nulidad.
2. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Que, la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, igualmente se encuentra afectada del vicio de incongruencia negativa, pues tal como se demuestra del expediente administrativo, Capítulo VI, Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, se observa que el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral marcadas con las letras “B”, “C”,”D”,”E”, “F” y ”J”, al exponer: “…Se le concede Valor Probatorio…ASI SE ESTABLECE”, significando con ello que efectivamente se demostró la supuesta desmejora, más sin embargo, el Inspector del Trabajo al momento de exponer los hechos para valorar la prueba establece lo siguiente: “…Se observa de la Documental anteriormente descrita, que el objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora…”.
Que, tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención.
3. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
Que, tal providencia administrativa emana de un órgano administrativo desconcentrado, por ende sus actuaciones deben estar apegadas igualmente a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido en materia de terminación de procedimiento administrativo, se debe observar que la decisión debe obedecer al principio de globalidad contenido en el artículo 62 ejusdem.
Que, en el Capitulo VI, Valoración de las Pruebas promovidas por la parte Laboral, prueba de Testigos, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, señala textualmente “…se concede valor probatorio, por cuanto la misma es demostrativa de las Ventas que realizo la trabajadora…”, que, sobre este particular no consta decisión exhaustiva de tal prueba, ya que de la lectura de las actas de declaración de testigos que obran al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, se puede verificar que dichos testigos no son empleados de la empresa, por lo tanto no conocen al vendedor ni quien asigna los vehículos, pues en sus declaraciones se evidencian contradicciones, no lograron demostrar la supuesta desmejora y esto se debe al simple hecho de que son clientes de la empresa y no empleados, por lo tanto no pueden afirmar y demostrar que la trabajadora fue desmejorada, dichos testimonios no fueron concluyentes, lo único que pudieron demostrar que existen varios vendedores y que las comisiones las paga el banco y no el concesionario.
Que, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, se limita a decir que los testigos demostraron ventas hechas por la trabajadora, sin motivación alguna, sin señalar en que punto se demostró tal hecho.
Que, así mismo tal como se evidencia al Capítulo VI, Valoración de las Pruebas promovidas por la parte laboral, Exhibición de Documentos, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala textualmente: “…Se constato la presencia de las partes, el cumplimiento parcial de la parte intimada a lo solicitado por la Parte Laboral, y la No presentación de los Libros Contables, en virtud de ello este Juzgador se pronuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por ciertas las afirmaciones de la Parte Laboral…”.
Que, el Inspector del Trabajo señala: “dando por ciertas las afirmaciones de la Parte Laboral”, por lo que se preguntan en este particular, que pasó con las valoraciones de las pruebas que si exhibieron, que pasó con la valoración de lo alegado por su representada al momento de negarse a exhibir los libros contables, ya que de la lectura del acta de exhibición de documentos, se evidencia que las pruebas exhibidas no son concluyentes, que los montos ahí asentados corresponden en su totalidad a la trabajadora, y de igual forma se evidencia en la misma acta y por diligencia aparte las razones por las cuales no fueron presentados los libros contables, que no es otra que las establecidas en el Código de Comercio vigente, a saber los artículo 40 y 41 de dicha Ley establece los supuestos en los cuales se puede ordenar el examen general de los libros, los cuales son única y exclusivamente en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, en concordancia a lo establecido en el artículo 42 del mismo Código de Comercio.
Que, se debió acordar la comunicación y no la exhibición, por lo tanto dicha prueba debió ser inadmitida, lo cual no ocurrió y no conformes con esto no fue valorada de forma correcta, pues hay un silencio con respecto a las pruebas exhibidas y a las razones por las cuales no se presentaron los libros.
Así mismo, tal y como se evidencia al Capítulo VII, Valoración de las Pruebas promovidas por la Parte Patronal, Documentales, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señala textualmente con respecto a las Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K1”, “L1”, “L2” y “N”, lo siguiente: “…No se le concede valor probatorio por cuanto fueron debidamente impugnadas por la parte Laboral…ASI SE ESTABLECE.”
Que, señala que “…fueron debidamente impugnadas por la parte laboral…”, pero que no consta valoración exhaustiva de tal prueba, que pasó con la valoración de la diligencia en la cual se ratificó y se insistió en todas y cada una de las documentales aquí señaladas por ser pertinentes y necesarias, construyéndose nuevamente el vicio de silencio de prueba.
Que, así mismo tal y como se evidencia al Capítulo VII, Valoración de las Pruebas promovidas por la parte patronal, Documentales, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, omitió la documental marcada “J1”, por lo que no la valoró, lo cual constituye silencio de prueba.
Que, tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º ejusdem, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención.
Que, en función de los argumentos antes expuestos, solicita formalmente que:
“…1. Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría el Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Abg. Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche Por Desmejora y Restitución de Derechos incoado por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, ya identificada en autos, en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A…”.
ALEGATOS ORALES DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte interesada, señaló de manera resumida lo siguiente:
Que, alega como defensa de fondo la falta de cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, que es requisito indispensable para poder ejercer un recurso de nulidad, es necesario que la patronal en caso de declaratoria con lugar del reenganche o desmejora y pago de salarios caídos, dé cumplimiento a esa obligación. En el presente caso, la patronal no ha dado cumplimiento, para ello trae elementos probatorios para demostrar tal situación, ni a la obligación de hacer propiamente dicho y que está contenida en la Providencia Administrativa, representada por la restitución de las condiciones laborales que mantenía la trabajadora para el momento en que ocurrió la desmejora, esto se evidencia en el acta del 03 de diciembre que va a ser incorporada a los autos, en la que se evidencia que la trabajadora en el propio acto de ejecución manifiesta que no se le está reincorporando a su puesto de trabajo, que no se le está permitiendo vender que es el hecho constitutivo de la desmejora alegada.
Que, la Providencia contiene dos obligaciones, una de hacer y una de dar, la de dar está representada por el pago de los salarios dejados de percibir al momento de la desmejora, por lo que en el presente caso tampoco se cumplió con el pago de los salarios caídos, que para ello hay un acta levantada por el Inspector del Trabajo, el 06 de diciembre de 2013 en la que se evidencia que como no se pusieron de acuerdo ni la patronal, ni la trabajadora, dejaron agotada la vía administrativa, por lo que se evidencia que la patronal no dio cumplimiento, a la presente fecha la trabajadora no le asignan vehículos ni le pagan las comisiones, por lo que la trabajadora tiene a la fecha de hoy cancelándosele salario mínimo, porque no es posible que la patronal acate la Providencia.
Que, prueba de ello es una causa que cursa por ante este mismo Tribunal, incoada por su representada en virtud de la falta de la falta de ejecución, de la negativa y el cercenamiento del debido proceso por parte del Inspector del Trabajo, por lo que alega la falta de cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece el cumplimiento de requisitos previos para poder ejercer el recurso de nulidad.
Que, en torno al recurso de nulidad presentado por la patronal, se observa que la misma delata el vicio de falso supuesto, por lo que dice que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa circunscribe un hecho a un falso supuesto y no le da el debido valor. Que, al delatarse el vicio de falso supuesto, debe señalarse la norma que debe aplicarse, o cual es la norma que se dejó de aplicar y cual es la situación que el Inspector del Trabajo debió aplicar, que en el presente caso no existe tal delación, ya que sólo señala que el Inspector del Trabajo señala “se le concede valor probatorio a tenor de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y no dicen cual es el falso supuesto.
Que, también delatan el vicio de silencio de prueba, pero que de la exposición del apoderado judicial y del libelo, se verifica que pretenden que se le valoren las pruebas de acuerdo al criterio que él juzga debieron ser valoradas.
Que, el presente proceso se llevó a cabo de acuerdo a los parámetros de ley, las partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, y con la prueba de exhibición se lograron demostrar tanto las ventas, como las comisiones de la trabajadora, y en cuanto a la falta de valoración de la excepción promovida por el trabajador, lo que el Inspector valoró fue que a tenor de la falta de exhibición de documentos, se aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, es por ello que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, con las consecuencias procesales que de ello derive.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIOS 2099 AL 2104).
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial Abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, en su escrito de informes, además de ratificar lo indicado en el escrito libelar, señaló lo siguiente:
“II. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia, siendo el momento procesal oportuno para promover pruebas, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 83 ejusdem, en nombre de nuestra representada se promovieron las siguientes:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
I DOCUMENTALES.
A) De conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó el valor y mérito jurídico que emerge de la documental pública administrativa consistente en ORIGINAL de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, signada con el número 00338-2013, de fecha 28 de Octubre de 2013, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad marcada “B1”, la cual se encuentra agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el número 046-2012-01-00345 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que se consigna en este acto junto con el presente escrito.
El objeto de la prueba documental ratificada, es demostrar que la Providencia Administrativa Nº 00338-2013 objeto del thema decidendum, se encuentra afectada de Nulidad Absoluta debido a los vicios en que incurre el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse y emitir su decisión en el expediente administrativo signado con el número 046-2012-01-00345 ya arriba descrito, en este sentido, ratificamos que la identificada Providencia Administrativa se encuentra afectada por los vicios conocidos por el foro como lo son FALSO SUPUESTO DE DERECHO, INCONGRUENCIA NEGATIVA, SILENCIO DE PRUEBA, LOS CUALES VULNERAN FLAGRANTE EL DEBIDO PROCESO.
B) Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó el valor y mérito jurídico que emerge de la documental consistente en COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345 y/o antecedentes administrativos, el cual consigno en la audiencia junto con el escrito de promoción de pruebas constante de Seiscientos Sesenta y un (661) folios marcados “EXP”.
El objeto de la presente documental es demostrar, que en el mencionado expediente administrativo, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, no valoró las pruebas promovidas por mí representada de la forma como ordena nuestro ordenamiento jurídico vigente, violando así los principios procesales en materia probatoria, violando de manera flagrante el debido proceso e incurriendo así en una serie de vicios los cuales se identificaron en el libelo de la demanda.
Por lo que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, como ya lo indicamos está viciado de nulidad absoluta al haberse violentado el debido proceso que le asiste a mi representada la Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., ya identificada. (…).
III. CONCLUSIONES.
En función de los argumentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito formalmente que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y PAGO DE Salarios Caídos incoada por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, ya identificada en autos, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A…”.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO. (FOLIOS 2106 AL 2108).
La co apoderada judicial de la tercera interesada, Abogada Isarel Cristina Rivas Hernández, en su escrito de informes señaló entre otros aspectos lo siguiente:
“…El recurrente de autos sustenta su solicitud en los Vicios de Falso Supuesto, Incongruencia Negativa y el Silencio de Pruebas, que según su decir, posee la providencia administrativa Nº 00338-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, pero que con el devenir del Proceso no pudo demostrar en que consistían ninguno de los vicios señalados y mucho menos señaló cuales eran las normas que el Inspector del Trabajo, dejó de aplicar (…).
En el caso que nos ocupa el recurrente de autos se limita a señalar que el Vicio de Falso Supuesto se configura cuando el Inspector del Trabajo señala en la valoración de las pruebas, específicamente en lo que respecta a la valoración de la Partida de Nacimiento del menor hijo de mi mandante, la siguiente Frase “Se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el Principio de la Sana crítica en la valoración de las pruebas; por lo que el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio para demostrar la existencia de su menor hijo. Pero dicha valoración no constituye el modo alguno el fundamento de la declaratoria con lugar de la desmejora sufrida por mi mandante, pues la providencia administrativa Nº 00338-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, en el Capítulo VIII, contiene todas las consideraciones que sirven de base para el pronunciamiento contenido en dicha providencia, tal y como pudo evidenciarse a lo largo del debate probatorio.
(…)
En el presente asunto, resulta evidente que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sólo se limitó a decidir sobre la desmejora planteada, estableciendo que si había ocurrido, dejando resuelto el problema planteado, por lo que no existe el vicio señalado por el recurrente, pues sólo hace referencia a la valoración que hace el Inspector de las Pruebas aportadas y no al hecho de que no se haya pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, en relación al vicio de Silencio de pruebas, se evidencia las mismas consideraciones expresadas anteriormente pues el recurrente de autos no señala que pruebas no fueron valoradas sino que se limita a indicar lo que a su juicio constituye una valoración errónea de las pruebas, lo cual dista mucho del silencio de pruebas pues reconoce que las mismas fueron valoradas aunque no como el recurrente pretendía lo fueran, lo que consecuencialmente evidencia la inexistencia de los vicios señalados y así solicito sea declarado.
Por último pero no menos importante, resalta en el presente asunto el hecho de que en el presente asunto el recurrente de autos NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, con lo cual NO PUEDE EJERCER RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE DICHA PROVIDENCIA HASTA TANTO NO DE CUMPLIMIENTO A LA MISMA.
(…)
Es por lo que, en interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el requisito previo es el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual debe certificar el Inspector del Trabajo, con lo cual se cumple con lo establecido en la Ley para dar curso a los Recursos de Nulidad manados de las Inspectorías del Trabajo. Y siendo evidente en el presente asunto no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, que el presente recurso no debe prosperar y así solicito sea declarado…”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
I. DOCUMENTALES
A) Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013. Inserta a los folios 16 al 25.
B) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345. Inserto a los folios 138 al 742.
Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los literales A) y B), observa que conforman al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, contentivo del proceso de reenganche por desmejora y restitución de derechos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.
II. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoca el principio de comunidad de la prueba, en todo lo relacionado a las pruebas que pudieran ser promovidas por la contraparte.
En relación a dicho alegato, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, se negó su admisión. Por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
I.- DOCUMENTALES
PRIMERO: Expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345. Inserto a los folios 744 al 1357.
SEGUNDO: Acta que riela al folio 538 del expediente administrativo promovido, de fecha 06 de diciembre de 2013. Inserta al folio 1288.
TERCERO: Escritos de solicitud de apertura de Procedimiento Sancionatorio de fechas 07 de febrero de 2014 y 14 de marzo de 2014. Insertas a los folios 1358 al 1360.
De la revisión de las documentales promovidas en los numerales PRIMERO AL TERCERO, se observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, contentivo del proceso de reenganche por desmejora y restitución de derechos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo parte integrante del mismo. En tal virtud, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis del presente asunto, debe esta instancia judicial pronunciarse en cuanto a lo sostenido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la tercera interesada, específicamente que no se le dio cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, a la obligación de dar, ni de hacer, establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en la actualidad la trabajadora continúa sin vender vehículos y en consecuencia, sin devengar las comisiones correspondientes.
En relación a ello, anexo al escrito cabeza de autos, la parte recurrente consignó auto de fecha 03 de abril de 2014, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, donde se señala lo siguiente:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente procedimiento administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusdem “…quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales…”, por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-“(Subrayado de origen).
Así las cosas, a criterio de quien aquí suscribe en el caso concreto, el derecho del empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra determinado por una serie de preceptos de orden constitucional, específicamente los contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como la eficacia procesal de las leyes, todo ello en concordancia a la utilización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante a ello, para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la normativa prevista en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición previa para su ejercicio, consistente en el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo y, por cuanto el Inspector del Trabajo de esta Entidad a través de auto de fecha 03 de abril de 2014, constató el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte interesada. Así se establece.
Cabe considerar, en relación a este argumento, decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo de 2015, folios 2181 al 2188, donde declaró entre otras cosas: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la tercera interesada en la demanda de nulidad, ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, ya identificada. SEGUNDO: Se Confirma el Auto la recurrido…”, el mencionado Tribunal consideró que el negar el acceso a los órganos jurisdiccionales a la parte recurrente Automotores Ciro, C.A., por falta de la certificación indicada en el numeral 9 de la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), sería una conducta judicial quebrantadora de los derechos constitucionales, no siendo procedente en derecho, por la cual confirmó el auto de data 12 de noviembre de 2014, que negó la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento de nulidad, previa la presentación de la certificación de cumplimiento.
Por otra parte, la representación judicial de la interesada señaló en el acto oral consideraciones correspondientes a los fundamentos del escrito libelar, manifestando defensas en relación a los vicios denunciados, los cuales serán analizados de manera conjunta con los argumentos por la parte accionante. Así se establece.
Por consiguiente, se pasa a verificar los vicios denunciados por la parte demandante, quien señaló en el escrito cabeza de autos en primer lugar el VICIO DE FALSO SUPUESTO, al indicar que el alcance del vicio denunciado se encuentra referido específicamente a que en el CAPITULO VI, en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte laboral, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida le concede valor probatorio a una partida de nacimiento, sin realizar valoración alguna de tal prueba, por cuanto el objeto del reenganche no era demostrar un despido, sino demostrar una supuesta desmejora, constituye de manera evidente el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se pretende enmarcar el hecho alegado en una norma que no corresponde y/o que se excede del marco legal que ampara, pues atribuye una inamovilidad especial que va más allá del propio contrato.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…”.
De igual manera, la mencionada Sala en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, planteó lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”.( Negrillas de este Tribunal).
De tal manera que, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al emitir su pronunciamiento la subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, por lo que si se fundamenta en dicha norma, y la misma afecta su causa acarrea la nulidad del acto.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el Inspector del Trabajo en la decisión, señaló al momento de realizar la valoración de las pruebas consignadas por la parte laboral, lo siguiente:
“...En relación a la documental que riela al folio 38, constituida por Partida de Nacimiento, se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE...”.
Así mismo, se destaca que al momento de decidir la causa en “LAS CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA”, el Inspector del Trabajo no realizó consideración alguna en relación a dicha documental, ya que si bien es cierto el fondo del caso versa sobre un procedimiento de reenganche por desmejora, el hecho de que se le haya dado valor probatorio a la prenombrada instrumental, no influyó en el mérito de la decisión, por consiguiente, no se evidencia que la Administración al emitir su pronunciamiento se basara en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, en razón de lo cual al no afectar la causa del acto administrativo, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por falso supuesto de derecho, no evidenciándose la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5, 62 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Determinado lo anterior, se verifica que la parte recurrente indicó en segundo lugar, el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, al Capítulo VI, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”,”D”,”E”, “F” y ”J”, al exponer: “…Se le concede Valor Probatorio…ASI SE ESTABLECE”, significando con ello que efectivamente se demostró la supuesta desmejora, a pesar de que señala: “…Se observa de la Documental anteriormente descrita, que el objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora…”.
En relación a ello, debe verificarse lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235, de fecha 04 de marzo de 2011, así:
“…Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia N° 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”…”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 454, de fecha 02 de abril de 2014, que:
“…Ha dicho la Sala que cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, se está en presencia del vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se advierte que se configura el vicio de incongruencia negativa, cuando no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo una obligación del juzgador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa del contenido del acto administrativo recurrido, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral que el Inspector del Trabajo, señaló:
“...En relación a la documental que riela de los folios 68 al 96,marcada con la letra “B” constituida por Copias Simples de Reporte de Ventas de Vehículos desde el 01/07/ 2009 hasta el 12/07/2013, Se observa de la documental anteriormente descrita, que el Objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora que riela al folio uno (1) de este Expediente, ya que se tiene como inicio de la Relación laboral la fecha 01/11/2001, por tanto este Juzgador, solo concede valor probatorio, a las documentales comprendidas desde la fecha 20/07/2009 hasta fecha 21/12/2010 por cuanto de las mismas se desprende a nombre de la Trabajadora, entre otros vendedores, la venta de vehículos; desde 06/01/2011 a 23/08/2011, por cuanto de las mismas se desprende a nombre de la Trabajadora, entre otros vendedores, la venta de vehículos; en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela de los folios 97 al 130, marcada con la letra “C” constituida por Copias Simples de Recibos de Comisiones, se observa de las documentales anteriormente descrita que el Objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenga por Desmejora que riela al folio uno (1) de este Expediente, ya que set como inicio de la Relación laboral la fecha 01/11/2001; por tanto Juzgador, concede valor probatorio de los Recibos de Pago a razón de los mismos son demostrativos de la función que realiza la trabajadora, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria, se concedí valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 821 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429se Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela de los folios 131 al 132, marcada con la letra “D” constituida por Copias Simples de Recibos de Comisiones GMAC de Venezuela, Se observa de la documental anteriormente descrita, que el Objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora que riela al folio uno (1) de este Expediente,ya que se tiene como inicio de la Relación laboral la fecha 01/11/2001; por tanto este Juzgador, se concede valor probatorio de los Recibos de Pagoa razón de que los mismos son demostrativos de la función que realízala trabajadora, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria se concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10,78, 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela de los folios 133 al 167, marcada con la letra “E" constituida por Copias Simples de Recibos de Comisiones por Sistema de Compra Programada Chevrolet. Se observa de las documentales anteriormente descritas, que el Objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora que riela al folio uno (01) de este Expediente, ya que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral la fecha 01/11/2001, por tanto este Juzgador, solo concede valor probatorio de los Recibos de Pago a razón de que los mismos son demostrativos de la función que realiza la trabajadora, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria, se concede valor tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela de los folios 168 al 181, marcada con la letra “F” constituida por Copias Simples de Recibos de Pago de Comisiones por activación de Chevystar. Se observa que el Objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora que riela al folio uno (1) de este Expediente, ya que se tiene como inicio de la Relación laboral la fecha 01/11/2001, por tanto este Juzgador, concede valor probatorio de los Recibos de Pago a razón de que los mismos son demostrativos de la función que realiza la trabajadora, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. (...).
En relación a la documental que riela de los folios 186 al 193, marcada con la letra “J” constituida por Copias Simples de Factura de Ventas de Vehículo. Se observa de las documentales anteriormente descritas, que el Objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora que riela al folio uno (1) de este Expediente, ya que se tiene como inicio de la Relación laboral la fecha 01/11/2001, de igual manera se observa que las mismas no constituyen prueba suficiente para evidenciar que las ventas realizadas por su persona se hayan ejecutado de forma constante y permanente desde el inicio de la relación laboral hasta el momento en que ocurriere la Desmejora alegada, sin embargo este Juzgador, concede valor probatorio a la Documental a razón de que es demostrativa de la función que realiza la trabajadora, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE...”.
Determinado lo anterior, el Inspector del Trabajo en su decisión, tal como lo indicó la parte recurrente, sostuvo: “...Se observa de la Documental anteriormente descrita, que el objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora…”, no obstante a ello, les otorgó valor probatorio como demostrativas de las funciones desempeñadas por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, de lo cual se evidencia que si bien es cierto, el decisor tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, el hecho de que la valoración que haga sobre estos para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los intervinientes, no debe considerarse como incongruencia negativa, ya que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre los medios probatorios, haciendo las consideraciones que estimó pertinentes a los fines de fundamentar su decisión, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, no se evidencia que el juzgador en sede administrativa incurriera en el vicio de incongruencia negativa denunciado, declarándose IMPROCEDENTE tal alegato, así como la consecuente denuncia de inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 19 numeral 1º ejusdem. Así se establece.
Además, como tercera denuncia se argumenta el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, indicando que en atención al principio de globalidad establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Capitulo VI, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, el Inspector del Trabajo le concede valor probatorio a las testimoniales, diciendo que son demostrativas de las ventas que realizo la trabajadora, y por cuanto dichos testigos no son empleados de la empresa, no conocen al vendedor ni quien asigna los vehículos, pues en sus declaraciones se evidencian contradicciones.
En cuanto al referido vicio, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, verbigracia en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”. (Subrayado de este Tribunal)
Dentro de este marco, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte laboral que el Inspector del Trabajo, señaló:
“...En relación a la testimonial propuesta por la Parte Laboral para que el (a) ciudadano (a) MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA; titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.771.963; deponga alegatos a los fines de esclarecer los hechos debatidos, se observa en acta que riela del folio Trescientos Ochenta y nueve (389) al Trescientos Noventa (390), que abierto el Acto, previo pregón de Ley dado por el Funcionario en Puerta del Despacho, se llamó al testigo y se constató la presencia del mismo. Se concede valor probatorio, por cuanto la misma es demostrativa de las Ventas que realizo la Trabajadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la testimonial propuesta por la Parte Laboral para que el (a) ciudadano (a) CHRISTIAN JOSÉ RANGEL BARRIOS; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.031.534; deponga alegatos a los fines de esclarecer los hechos debatidos, se observa en acta que riela al folio Trescientos Noventa y uno (391) y su vuelto, que abierto el Acto, previo pregón de Ley dado por el Funcionario en Puerta del Despacho, se llamó al testigo y se constató la presencia del mismo. Se concede valor probatorio, por cuanto la misma es demostrativa de las Ventas que realizo la Trabajadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
En relación a la testimonial propuesta por la Parte Laboral para que el (a) ciudadano (a) YORMANG ANTONIO FONSECA SÁEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.656.690; deponga alegatos a los fines de esclarecer los hechos debatidos, se observa en acta que riela al folio Trescientos Noventa y dos (392) y su vuelto, que abierto el Acto, previo pregón de Ley dado por el Funcionario en Puerta del Despacho, se llamó al testigo y se constató la presencia del mismo. Se concede valor probatorio, por cuanto la misma es demostrativa de las Ventas que realizo la Trabajadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE...”.
En este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juzgador es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:
“…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.
Así las circunstancias, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estimo la declaración de los testigos de acuerdo a la libre apreciación de los elementos probatorios, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que eran valorados como indicativo de las ventas que realizó la trabajadora. Por consiguiente, no se incurrió en el error denunciado de silencio de prueba, declarándose IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se establece.
Adicionalmente, indica la parte recurrente en el escrito cabeza de autos, que como se evidencia al Capítulo VI, Valoración de las Pruebas promovidas por la parte laboral, en la Exhibición de Documentos, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida da por ciertas las afirmaciones de la parte laboral, sin valorar las pruebas que si exhibieron, así como lo alegado por su representada al momento de negarse a exhibir los libros contables, por lo que incurre en silencio de prueba.
Al respecto, se observa del contenido del ACTA DE EXHIBICIÓN, que se dejó constancia de lo siguiente:
“…La funcionaria del trabajo procede a solicitar lo requerido a la parte patronal. A lo que seguidamente la parte patronal expuso: conforme al auto de admisión de pruebas en donde ordena la exhibición de las documentales exhibo en este acto recibos de pago reporte de venta de vehículos del 01/07/2009 hasta el 12/07/2013, original de Chevy Plan, Road Track y exhibimos también el pago de comisiones por operaciones de venta de vehículo a través de créditos bancarios. En cuanto a la exhibición de los libros contables ratificamos lo contenido en diligencia en fecha 22/07/2013 en la cual nos abstenemos de exhibir los libros de comercio en virtud de lo establecido en el Código de Comercio Vigente el cual establece en forma expresa cuales son los supuestos en que se puede acordar la exhibición de los libros contables y sacarlos fuera de la sede de la empresa lo cual no es el caso de autos. (…). La Funcionaria del Trabajo deja constancia: PRIMERO: de la realización de la presente exhibición. SEGUNDO: De la comparecencia de ambas partes, la valoración de la misma será realizada en la definitiva. TERCERO: De la consignación de las documentales dadas por la parte patronal para ser agregadas al presente expediente de los reportes de ventas realizadas por la ciudadana CAROL UZCATEGUI. CUARTO: De la verificación de la exhibición de algunas documentales de las solicitadas por la parte laboral como: 1.- exhibición de los reportes de ventas. 2.- reporte de las comisiones de ventas solo de algunos años omitiendo la de años anteriores. 3.- Igualmente la exhibición de algunas comisiones. 4.- Originales de la venta de vehículos y los originales de los recibos de pago de Comisiones por Sistema de compra Programada Chevrolet por la venta de vehículos y los originales de los recibos de pago de Comisiones por activación de Chevystar, solo presentaron algunos de 2011 y en cuanto al punto 6.- la No presentación de los libros contables…”.
Indicando de igual forma, la Providencia Administrativa recurrida:
“…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En relación a la solicitud de Exhibición de Documentos, se observa al folio Trescientos Noventa y tres (393), que abierto el acto de intimación, se constató la presencia de las partes, el cumplimiento parcial de la Parte Intimada a lo solicitado por la Parte Laboral, y la No presentación de los Libros Contables, en virtud a ello este Juzgador se pronuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierta las afirmaciones de la Parte Laboral. ASI ESTABLECE…”.
De la transcripción parcial de la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, se desprende que el Inspector del Trabajo señaló las pruebas promovidas por la demandante y, posteriormente señaló que en virtud de la exhibición parcial, le otorgaba valor probatorio a lo alegado por la parte actora.
Así las cosas, el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar un copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”.
Del contenido de la transcripción realizada, se verifica de la valoración de las documentales efectuada por el sentenciador de la recurrida, que el mismo no incurrió en la infracción delatada, por cuanto aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no fuere exhibido el instrumento, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.
En la misma dirección, a los fines de verificar si el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, al no haber realizado alguna consideración en relación a los alegatos realizados, respecto a la exhibición solicitada de los libros contables, se observa que en fecha 22 de julio de 2013, al folio 1774, consta agregado escrito presentado por la parte recurrente donde señala expresamente:
“…solicito formalmente a este despacho que sea desestimada la Prueba de Exhibición de documentos por lo que respecta a los libros contables, en virtud de que por mandato del Código de Comercio, específicamente en los artículos 40 y 41 de dicha Ley se establece los supuestos en los cuales se puede ordenar el examen general de los libros, los cuales son única y exclusivamente en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, en concordancia a lo establecido en el artículo 42 del mismo Código de Comercio, el cual establece que no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, (…), Así mismo impugno en este mismo acto la prueba de testigos ya que en la misma no se especificó el objeto y la pertinencia de esta prueba al momento de su promoción, por lo tanto esta prueba debió ser inadmitida…”.
En necesario resaltar, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, referido a que el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas o, cuando aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. (vid. sentencia N° 213 de fecha 26 de julio de 2005).
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del decisor no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, se observa del contenido de la Providencia Administrativa que el Inspector del Trabajo, no realizó consideración alguna en relación a la diligencia presentada, no obstante a ello, ante la falta de exhibición peticionada el órgano administrativo, aplicó la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.
Posteriormente, asevera la parte recurrente en el libelo, que tal y como se evidencia al Capítulo VII, Valoración de las Pruebas documentales promovidas por la Parte Patronal, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en relación a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K1”, “L1”, “L2” y “N”, no les concede valor probatorio por cuanto fueron debidamente impugnadas por la parte laboral, no obstante a ello no realiza una valoración exhaustiva de tal prueba, ni valora la diligencia en la cual se ratificó y se insistió en todas y cada una de dichas documentales, por lo que se incurre en silencio de prueba.
Determina la Providencia Administrativa recurrida, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal:
“...En relación a la documental que riela de los folios 202 al 208, marcada con la letra “A” constituida por Original de Acta de Presencia y Descripción de Cargos, observa este Despacho de las documentales que rielan a los folios 203 al 207 que las mismas fueron debidamente impugnadas por la Parte Laboral tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil por tanto no se le conceden valor probatorio a las mencionadas. Se concede valor Probatorio a las documentales que rielan a los folios 202 y 208 por cuanto fueron reconocidas en contenido y firma por la Trabajadora: a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela al folio 209, marcada con la letra “B" constituidas por Original denominada Carta Convenio, observa este Despacho que la misma fue debidamente impugnada por la Parte Laboral tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por tanto no se le conceden valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan de los folios 210 al 213, marcada con la letra “C” constituidas por Copias Simples de Circular emitida por GM Venezolana, no se le concede valor Probatorio a las documentales por cuanto fueron debidamente impugnadas por la Parte Laboral, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan de los folios 218 al 222, marcado con la letra “E” constituidas por Original de Reporte de Venta de Vehículo, no se le concede valor Probatorio a las documentales por cuanto fueron debidamente impugnadas por la Parte Laboral, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela al folio 223, marcada con la letra “F” constituida por Original de Reporte de Venta de Vehículos, no se le concede valor Probatorio por cuanto fueron debidamente impugnadas por la Parte Laboral, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan de los folios 224 al 225, marcada con la letra “G” constituida por Original de Reporte de Ventas de Vehículos, no se le concede valor Probatorio por cuanto fueron debidamente impugnadas por la Parte Laboral, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan de los folios 226 al 284, marcada con la letra “G” constituida por Original de Recibos de Pago de la trabajadora; Se concede valor Probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas por la Parte Laboral. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan a los folios 307 al 319, marcado con la letra “K1” constituidas por Comprobantes de Pago, este Juzgado no concede valor probatorio a las documentales que rielan de los folios 312 al 319, por cuanto las mismas fueron debidamente impugnadas por la parte laboral tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las documentales que rielan de los folios 307 al 311, se les concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte Laboral. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan de los folios 320 al 326, marcadas con las letras “L1 y L2” constituidas por Recibos de Vacaciones y Reporte de Venta de vehículos; este Juzgador no concede valor probatorio a las documentales que rielan de los folios 325 al 326, por cuanto la misma fue debidamente impugnada por la Parte Laboral, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las documentales que rielan de los folios 320 al 324 y 327 al 311, se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
(...)
En relación a las documentales que rielan de los folios 340 al 378,marcadas con la letra “N" constituidas por Copias Simples de Estado de Cuenta del Banco Mercantil, este Juzgador no concede valor probatorio, por cuanto las mismas fueron debidamente impugnadas por la Parte Laboral, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI ESTABLECE.
Si bien es cierto, la parte insistió en el valor de dichas documentales, las copias o reproducciones de documentos públicos o privados pueden ser impugnados, correspondiéndole la carga de la prueba a quien pretende hacerlos valer. En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1233, del 08 de agosto de 2006, señaló:
“…Observa la Sala, que ciertamente la recurrida debió aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la referida prueba, que establece que los documentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; pero de igual forma, observa la Sala que dicho elemento probatorio traído a los autos en copia por la parte accionada fue impugnado expresamente por la parte actora, como consta al folio 140 de la primera pieza, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide...”.
En razón de lo cual se advierte que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
Delata de igual manera la parte recurrente, que se evidencia al Capítulo VII, Valoración de las Pruebas promovidas por la parte patronal, que en las Documentales, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, omitió la documental marcada “J1”, por lo que no la valoró, lo cual constituye silencio de prueba.
De la revisión de las actas procesales se observa que al vuelto del folio 1910, el Inspector del Trabajo argumentó:
“…En relación a las documentales que rielan de los folios 289 al 306, marcados con la letra “I1” constituidas por comprobantes de Pago considera este Juzgador que estas documentales versan sobre situaciones distintas a las alegadas por la Parte Patronal, en el Acto de Reenganche por Desmejora Restitución de Derechos de fecha 12 de Julio de 2013, que riela al folio 62 de la Pieza Principal, hecho que nada aportan al debate probatorio pues lo controvertido aquí es, la Desmejora en las funciones y Condiciones laborales de la trabajadora, en virtud de ello se desechan por impertinentes. No se concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Visto lo anterior, se observa que ciertamente el Inspector del Trabajo no realizó una valoración particularizada de la prueba promovida y marcada con la letra “J1”, e inserta al folio 302, no obstante a ello tal como se evidencia de la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, este atribuyó mérito de manera conjunta a todas las documentales insertas a los folios 289 al 306, consistentes en comprobantes de pago, donde se encuentra agregada la documental marcada “J1”, en razón de lo cual no se advierte que haya incurrido en el error delatado, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCENTE la presente denuncia. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal considera pertinente de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada de oficio por el operador de justicia, cuando con ocasión de un proceso judicial, verifique la existencia de irregularidades no denunciadas por las partes, por ser de orden público, puede “ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas Ediciones, 2000, Tomo I, pp. 611-612). De igual forma, señala Tomás Ramón Fernández “la gravedad y trascendencia general de los vicios de nulidad de pleno derecho, y su radical indisponibilidad por los afectados, es la propia razón de ser del tratamiento excepcional y la justificación última de la posibilidad de su declaración ex oficio por la propia Administración y, por supuesto, por los Tribunales, aun sin excitación ni alegación de la parte interesada” (RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás: La nulidad de los actos administrativos. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pp. 200 y 201).
En relación a ello, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 951, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
“…En este orden de argumentación, la Sala ha determinado que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.107 de fecha 19 de junio de 2001)…”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Siendo necesario acotar adicionalmente, lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;…”.
En este orden de ideas, conviene destacar lo referido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 254, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C.A. y Miguel Ángel Macabeo Ortíz, respectivamente)…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, en relación al deber de motivación de las sentencias, de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva, dispuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
De igual manera en fallo N° 745, de fecha 02 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa…”.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y que este Tribunal acoge, se advierte que en atención al referido principio de exhaustividad de la decisión, en sede administrativa se deben resolver todos los alegatos y cuestiones planteadas a lo largo del proceso, acarreando la nulidad del mismo, en aquellos casos en que se haya omitido el pronunciamiento de una cuestión determinante para resolver el fondo del asunto, lo cual constituye una lesión del artículo 26 Constitucional.
Con estos señalamientos, debe verificarse del acta de contestación del reclamo efectuado por reenganche por desmejora y restitución de derechos interpuesto por la tercera interesada, de fecha 12 de julio de 2013, folios 1448 al 1450, la parte recurrente dejó constancia de lo siguiente:
“…Solicito a esta Inspectoría del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, la apertura de un lapso probatorio con el objeto de ejercer nuestro derecho a la defensa en virtud y conforme a los documentos exhibidos en este acto, existen elementos suficientes que demuestran y prueban de forma clara que no existe ninguna desmejora, puesto que la trabajadora desempeña las mismas funciones, en las mismas funciones que ha venido ostentando como gerente de ventas, la cual consiste en términos generales en supervisar a los asesores de ventas (vendedores)…”.
Así mismo, en el acto administrativo recurrido, se señaló en las consideraciones previas a la decisión administrativa, a los fines de declarar con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra del ente empleador Automotores Ciro, C.A., lo siguiente:
“...Para decidir la presente causa, es necesario destacar, que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es decir, destacar el contenido de índole ético - social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. En consecuencia, la concepción social del trabajo, posee un principio de interés social o principio tutelar y protector, consagrado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que es recogido en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el legislador utiliza una expresión metafórica al referirse al trabajo como objeto de protección, cuando en realidad a quien se busca proteger no es al trabajo en sí, sino a quien lo realiza, o sea, al trabajador; incluyendo principios básicos: como la norma más favorable, la condición más beneficiosa y el “¡n dubio pro operario”, en virtud de ello la Providencia Administrativa debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el proceso Administrativo, razón por la cual, este órgano administrativo pasa a verificar si los hechos narrados en la solicitud acarrean o no lo peticionado por la accionante. Este Despacho Observa:
PRIMERO: Que en el Acto de Ejecución del procedimiento para el Reenganche por Desmejora y Restitución de Derechos, incoado por el accionante, en contra de
la entidad de trabajo AUTOMOTORES CIRO, C.A, se hace presente en representación de dicha entidad el ciudadano MARIA EUGENIA UZCATEGUI VIVAS, portadora de la Cédula de dentidad N° V.-10.718.480, en su condición de GERENTE GENERAL, quien ante el Procedimiento para el Reenganche por Desmejora y Restitución de Derechos que refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectuó la exposición siguiente: “...Existen elementos suficientes que demuestran y prueban de forma clara que no existe ninguna desmejora, puesto que la trabajadora desempeña las mismas funciones, en las mismas condiciones que ha venido ostentando, la cual (Vendedores). Es todo...”. Entendiéndose de esta manera que el hecho controvertido está en probar que funciones cumple la Trabajadora y que la misma no ha sido Desmejorada tanto en Condiciones como en Funciones de Trabajo.
SEGUNDO: La Providencia Administrativa debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el proceso Administrativo, por consiguiente, partiendo de lo alegado por la representación Patronal en el procedimiento de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS, celebrado el día 12 de Julio del año 2013, tal como consta en Acta que corre del folio 62 y su vuelto al 63 de este expediente, en" dónde, en virtud de los alegatos expuestos por la Parte Patronal, se acuerda la apertura del lapso probatorio previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, quedando las partes debidamente emplazadas, para que una vez abierta la articulación Probatoria, ambas por medio de sus pruebas; corroboren lo alegado en virtud a ello observa este despacho lo siguiente: de la revisión exhaustiva del aporte Probatorio de las Partes, se infiere que efectivamente se está en presencia de una Trabajadora que tiene una trayectoria dentro de la entidad de Trabajo como Vendedora de Vehículos, independientemente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de Ventas; constatando a su vez, este Despacho, mediante la carga probatoria aportada, la evidente disminución en ventas de esta Trabajadora a partir de la fecha en que alega ésta fue Desmejorada, aunado al hecho de que la Parte Patronal, no fue lo suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, pues lejos de probar que la Trabajadora no ha sido Desmejorada en sus Funciones reales y Condiciones de Trabajo, así como lo manifiesta en sus alegatos, este se muestra insistente en probar un hecho distinto, haciendo alusión a las funciones que debe cumplir la Trabajadora tal cual lo indica su cargo de origen como Gerente de Ventas y no a las funciones que desempeña en la realidad como vendedora, mostrándose a su vez contradictorio al afirmar que la reclamante no realiza funciones de ventas, mas sin embargo promueve Reportes de vertas de vehículos efectuadas por la Trabajadora, pagos de comisiones, entre ohos; y más grave aún, justifica que tal hecho, el de la Asignación de Vehículos, obedece a razones de otra índole, ajenos al caso que atañe a este Juzgador; en virtud a ello, corsidera este Despacho que lo evidente aquí, es que la trabajadora cumple con funciones de venta, en tal sentido es preciso destacar lo expresado en nuestra Le y Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, Artículo'32 de Los Principios Rectores, en su primer aparte, “ En las relaciones de trabajo pmvalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.”; en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 22 y 18 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por o tantoI considera este Despacho, que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas, aportó al proceso suficientes elementos de convicción para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos.
TERCERO: Este Despacho, considera, una vez analizado el aporte probatorio de las Partes en controversia, conforme a lo alegado y probado en este procedimiento, que existen elementos suficientes para determinar que la Trabajadora Accionante Promovió los medios idóneos para dirimir y aclarar la reclamación señalada, en virtud a ello, es menester hacer mención a lo siguiente: Señala Humberto E.T. Bello Tabares Principio de la autorresponsabilidad o carga de la Prueba, para que el operador de justicia pueda declarar la procedencia o no de alguna reclamación judicial, debe contar con los medios probatorios que le demuestren la verdad o falsedad de las afirmaciones o negaciones en que las partes han basado sus alegatos o excepciones, de manera que en el proceso, para que el juzgador pueda pronunciarse se hace presente la necesidad de la prueba, pero cuando existen hechos afirmados y negados por las partes, que tienen el carácter de controvertido y no se ha producido la prueba de los mismos, la única vía que tiene el operador de justicia para poder dictar su decisión judicial, ante la ausencia de pruebas, evitándose así la absolución de la instancia, es mediante la aplicación del principio del riesgo probatorio o carga probatoria. (Las Pruebas en el Proceso Laboral, Segunda Edición, Humberto E. T. Bello Tabares, Pág. 157). De lo anteriormente expuesto se concluye, que las Partes tienen en el Proceso la carga de aportar las pruebas que corroboren los hechos alegados por ellas, pues serán estos aportes los que permitan al Juzgador, cuando se verifique hechos alegados y no demostrados o demostrados insuficientemente, el fallo mas Justo.
CUARTO: Que el (a) trabajador (a) goza de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto, de fecha 27 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, Así mismo en este caso, por la inamovilidad que le confiere el artículo 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la protección especial de inamovilidad de la trabajadora desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. Debiendo la parte patronal, si es el caso, solicitar previamente la Calificación de Despido, Traslado o modificación de condiciones, ante el Despacho competente, así como lo establece en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, que consagra lo siguiente: “...Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o de inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente del Inspector o Inspectora del Trabajo dentro de los treinta siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta al para justificar el despido o la alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento...”.
De lo anteriormente transcrito y vistas las consideraciones realizadas anteriormente, es palmario que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no la desmejora alegada, dejando de resolver el principal argumento de la parte solicitante, así como lo referido a los defensas opuestas por la parte empleadora al momento de la contestación, sino que estableció que la trabajadora accionante era vendedora de vehículos, adicionalmente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de Ventas, señalando la evidente disminución en ventas de la trabajadora, sin indicar cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a tal decisión, aunado al hecho de que señala que la parte patronal, no fue lo suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, ya que justifica la asignación de vehículos a razones de otra índole ajenas al caso; por lo que declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, sin resolver el asunto en atención a los alegatos y pruebas incorporadas al expediente, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Adicionalmente a lo anterior, el Inspector del Trabajo en su decisión, además de declarar con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra del ente empleador Automotores Ciro, C.A., ordena la restitución de las funciones de venta y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir, evidenciándose una indeterminación de la obligación económica (ausencia cierta de cuantía mensual), que hace que sea inejecutable a través del acto administrativo tal determinación, debido a que la Providencia Administrativa no se sustenta a si misma, por cuanto el debate del quantum de los beneficios laborales dejados de percibir (comisiones), nunca fue establecido en sede administrativa y se convirtió en un debate entre las partes, en la ejecución en la ejecución del mismo. Tal determinación encuentra su fundamento como causal de nulidad, conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 19.3.
De tal manera que por las razones expuestas, lleva a este Tribunal a declarar de manera oficiosa la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345, interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.).
Sria
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