REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NEIVA COROMOTO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.078.852, domiciliada en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MODA MARITZA C.A., RIF. J-09021486-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo A-6, de fecha 03/06/1986; en la persona de la ciudadana: PETRA RAMONA PALENCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.289.196, en su condición de Apoderada de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN y VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.473.320 y 8.045.613, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.092 y 124.309 (Folio 113).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana NEIVA COROMOTO CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil MODA MARITZA C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 30 de octubre de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 101); por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 102 y 103) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 26 de diciembre de 2014, a las 09 de la mañana (folio 111).
Posteriormente, a través de auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2014, folio 115, en atención a Resolución Nº 2014-055, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo del receso judicial decembrino, se reprogramó dicha audiencia, para el día miércoles 18 de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la fecha fijada, se dictó auto en virtud de que la Jueza que preside este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, realizó actuaciones como Jueza Superior Accidental de esta sede judicial, reprogramándose la celebración de la audiencia de juicio oral para el día viernes 20 de marzo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 116).
El día determinado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadana NEIVA COROMOTO CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, así como de la Sociedad Mercantil MODA MARITZA C.A., a través de su apoderado judicial Abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI, todos identificados en autos; donde luego de escuchadas las intervenciones de las partes al existir el ánimo de conciliar, se fijó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes trece (13) de abril de 2015 a las 11:00 a.m. (Folio 117).
Tal día, luego de verificada la comparecencia de los intervinientes, y de escuchados los alegatos de las partes, de la evacuación de los medios probatorios, y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, comenzó una relación laboral con la sociedad Mercantil MODA MARITZA, C.A., desde el 01 de agosto de 1998, en el cargo de costurera, que laboró de manera ininterrumpida y cumpliendo sus obligaciones laborales con la empresa hasta el 16 de septiembre de 2013, cuando de forma voluntaria renunció al cargo que venía desempeñando, devengado como último salario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.702,56), así como los salarios indicados en el escrito de subsanación inserto a los folios 17 y 18.
Que, al finalizar la relación laboral, recibió un cheque por la liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.910,73, percatándose de que no se le estaba cancelando la cantidad de sus prestaciones sociales como lo establece y lo manda la Ley, faltando una diferencia por Bs. 27.593,17.
Que, la empresa le quedó debiendo por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, por cuanto le cancelaron sólo 2.5 días, cuando realmente le correspondía 25 días de vacaciones fraccionadas.
Que, la empresa le quedó debiendo por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, por cuanto le cancelaron sólo 2.41 días, cuando realmente le correspondía 25 días de bono vacacional fraccionado.
Que, la empresa le quedó debiendo por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, por cuanto le cancelaron sólo 20 días, cuando realmente le correspondía 25 días de utilidades fraccionadas.
Que, reclama el cabal cumplimiento de la obligación patronal de cotizar lo correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por sus 15 años de servicio, ya que la empresa la inscribió el 10-03-2007, cuando debió inscribirla el 01-08-1998, por lo cual acumuló hasta la fecha de su renuncia la cantidad de 338 cotizaciones, cuando en realidad le corresponden 780 semanas cotizadas por el tiempo de servicio.
Que, requiere la información y cumplimiento de las obligaciones patronales con respecto a los aportes obligatorios para el fomento del ahorro habitacional, ya que era su obligación inscribirla y abrir cuenta individual en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, por lo que requiere saber si la empresa cumplió con dicha obligación y de no hacerlo, cumpla con los aportes necesarios en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Diferencia de prestaciones sociales e intereses.
2. Diferencia de vacaciones fraccionadas. (2013).
3. Diferencia de bono vacacional fraccionado. (2013).
4. Diferencia de utilidades fraccionadas. (2013).
5. Cumplimiento de las obligaciones de cotizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional.
Total demanda: Bs. 32.481,24.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no asistió a la prolongación de una audiencia preeliminar, por lo cual no dio contestación de la demanda incoada en su contra.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. CARTA DE RENUNCIA, anexa marcada con la letra “A”. inserta al folio 06.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que de esa prueba se evidencia que ella renunció voluntariamente a su trabajo; indicando la parte demandada que de ello se verifica que la relación laboral concluyó por renuncia expresa de la trabajadora y a partir de ese momento fue egresada del Seguro Social y del BANAVIH. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la fecha de finalización de la relación laboral y del motivo de terminación de la misma, por renuncia de la trabajadora en fecha 16 de septiembre de 2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada con la letra “B”, inserta al folio 07.
Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que de ello se evidencia que la ciudadana NEIVA COROMOTO CONTRERAS, prestó sus servicios para MODA MARITZA (MODAMI), desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2013; solicitando la parte demandada que se le otorgue valor probatorio, y que el tiempo laborado por la trabajadora no es objeto de controversia. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la relación laboral, así como de la fecha de inicio y finalización de la misma y el último salario devengado. Así se establece.
3. CUENTA INDIVIDUAL, de la ciudadana NEIVA CONTRERAS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “C”, inserta al folio 08.
La parte demandante señaló, que aparecen discriminadas las cotizaciones hasta el momento, donde hay un total de 338 cotizaciones, siendo la fecha de contingencia el 17-10-2014. Al respecto, sostuvo la parte demandada que es un documento público administrativo, no obstante a ello, presenta un error en cuanto al ingreso ya que fue ingresada en el año 2000, y el número de cotizaciones no se corresponde a las realizadas. Este Tribunal de la revisión de la referida documental, advierte que es emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se trata de un documento público administrativo, que merece fe de lo allí contenido, la cual sólo es demostrativa de la relación laboral entre la accionante y la Sociedad Mercantil Moda Maritza, C.A., así como la inscripción de la trabajadora en dicho Instituto, debido a que los datos allí reflejados presentan contradicción con las documentales insertas a los folios 89 y 121, valorándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Adelantos de prestaciones sociales, marcados con la letra “A”. Insertos a los folios 49 al 85.
Señaló la parte demandada, que son documentales contentivas de adelantos de prestaciones sociales, que están debidamente suscritas por la trabajadora de haberlas recibido, junto con los depósitos que constan en el expediente, reconociendo cualquier diferencia que pudiese existir. En referencia, indicó la representación de la parte demandante, que dichas documentales fueron reconocidas por la trabajadora en la audiencia de mediación correspondiente. En consecuencia, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, son demostrativas de los pagos recibidos por la accionante, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Liquidación de prestaciones sociales, marcadas con la letra “B”. Insertas a los folios 94 al 97.
Manifestó al respecto la parte demandada, que se corresponde a la liquidación de prestaciones sociales que recibió la trabajadora al momento de finalización de la relación laboral, donde se señala un resumen de los adelantos recibidos durante la relación laboral. En esa oportunidad, añadió la Abogada asistente de la parte demandante que tal como lo indicó anteriormente, todas esas documentales fueron reconocidas en la audiencia de mediación. Por cuanto no fue atacado su valor probatorio, son demostrativas de los pagos recibidos por la accionante, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
TERCERO: Documentales insertas a los folios 86 al 93.
Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que se corresponden a documentos del Seguro Social, donde se señala como fecha de ingreso el año 2006, no obstante a ello, consigna documentales del registro del asegurado, insertas a los folios 121 al 123. En relación a ello, la parte demandante comunico que existe una inconsistencia entre lo que existe en el expediente y en el Seguro Social. Este Tribunal les otorga valor probatorio, al tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que merecen fe de lo allí contenido, las cuales son demostrativas de la relación laboral entre la accionante y la Sociedad Mercantil Moda Maritza, C.A., así como la inscripción de la trabajadora en dicho Instituto. Así se establece.
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos ANA ROSA ROJAS, IRAIDA FERNANDEZ MARQUEZ, YULIMAR GARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.070.153, 10.102.469, 17.238.409.
Los ciudadanos ANA ROSA ROJAS, IRAIDA FERNANDEZ MARQUEZ y YULIMAR GARCIAS, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de mérito, debe referir esta instancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron señalados hechos nuevos por la representación de la trabajadora, relacionados a que se le otorgue pensión de invalidez a ésta, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron señalados en el escrito libelar.
En relación a ello, cabe considerar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; por consiguiente, este Tribunal no realizará algún pronunciamiento sobre los hechos nuevos alegados. Así se establece.
En el presente caso, a los fines de resolver el mérito del asunto cabe considerar lo contenido en fallo N° 629, de fecha 08 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:
“…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, por cuanto la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preeliminar, este Tribunal pasará a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, así como que el demandado probare lo que le favoreciere, por cuanto las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa documental inserta al folio 07, denominada constancia de trabajo, de la cual se demuestra la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, desde el 01 de agosto de 1998, al 16 de septiembre de 2013, por motivo de renuncia (folio 06).
Determinado lo anterior, se verifica que la parte demandante reclama lo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, señalando que se le canceló la cantidad de Bs. 23.910,73, pero que existe una diferencia a su favor, así como que no se le cancelaron los días que le corresponden por ley de vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas del año 2013. Al respecto, se observa de las pruebas cursantes en autos, que constan documentales insertas a los folios 49, 52, 55, 60, 64, 67, 76, 79, 83, 84, 95, de las que se evidencia el pago de conceptos laborales a la trabajadora, las cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales, en razón de lo cual, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas de los pagos recibidos, haciéndose la salvedad que en virtud que el inicio de la relación laboral data de fecha 01 de agosto de 1998, siendo el día de finalización el 16 de septiembre de 2013, resulta aplicable al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, tiempo en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Ago-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Oct-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Nov-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Dic-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Ene-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Feb-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Mar-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
Abr-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53
May-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24
Jun-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24
Jul-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24
Ago-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Sep-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Oct-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Nov-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Dic-99 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Ene-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Feb-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Mar-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
Abr-00 120,00 4,00 0,09 0,16 4,25
May-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,10
Jun-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,10
Jul-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,10
Ago-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Sep-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Oct-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Nov-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Dic-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Ene-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Feb-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Mar-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Abr-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
May-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Jun-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12
Jul-01 158,40 5,28 0,13 0,22 5,63
Ago-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Sep-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Oct-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Nov-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Dic-01 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Ene-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Feb-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Mar-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
Abr-02 158,40 5,28 0,14 0,22 5,64
May-02 190,00 6,33 0,17 0,26 6,77
Jun-02 190,00 6,33 0,17 0,26 6,77
Jul-02 190,00 6,33 0,17 0,26 6,77
Ago-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Sep-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Oct-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Nov-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Dic-02 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Ene-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Feb-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Mar-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Abr-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
May-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Jun-03 190,00 6,33 0,19 0,26 6,78
Jul-03 209,09 6,97 0,21 0,29 7,47
Ago-03 209,09 6,97 0,23 0,29 7,49
Sep-03 209,09 6,97 0,23 0,29 7,49
Oct-03 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
Nov-03 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
Dic-03 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
Ene-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
Feb-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
Mar-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
Abr-04 247,00 8,23 0,27 0,34 8,84
May-04 296,00 9,87 0,32 0,41 10,60
Jun-04 296,00 9,87 0,32 0,41 10,60
Jul-04 296,00 9,87 0,32 0,41 10,60
Ago-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Sep-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Oct-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Nov-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Dic-04 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Ene-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Feb-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Mar-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
Abr-05 321,00 10,70 0,38 0,44 11,52
May-05 405,00 13,50 0,48 0,55 14,54
Jun-05 405,00 13,50 0,48 0,55 14,54
Jul-05 405,00 13,50 0,48 0,55 14,54
Ago-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57
Sep-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57
Oct-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57
Nov-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57
Dic-05 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57
Ene-06 405,00 13,50 0,52 0,55 14,57
Feb-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73
Mar-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73
Abr-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73
May-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73
Jun-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73
Jul-06 465,00 15,50 0,59 0,64 16,73
Ago-06 465,00 15,50 0,64 0,64 16,77
Sep-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Oct-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Nov-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Dic-06 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Ene-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Feb-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Mar-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
Abr-07 512,33 17,08 0,70 0,70 18,48
May-07 614,00 20,47 0,84 0,84 22,15
Jun-07 614,00 20,47 0,84 0,84 22,15
Jul-07 614,00 20,47 0,84 0,84 22,15
Ago-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Sep-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Oct-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Nov-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Dic-07 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Ene-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Feb-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Mar-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
Abr-08 614,00 20,47 0,90 0,84 22,20
May-08 799,23 26,64 1,17 1,09 28,90
Jun-08 799,23 26,64 1,17 1,09 28,90
Jul-08 799,23 26,64 1,17 1,09 28,90
Ago-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Sep-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Oct-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Nov-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Dic-08 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Ene-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Feb-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Mar-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
Abr-09 799,23 26,64 1,24 1,09 28,98
May-09 879,30 29,31 1,37 1,20 31,88
Jun-09 879,30 29,31 1,37 1,20 31,88
Jul-09 879,30 29,31 1,37 1,20 31,88
Ago-09 879,30 29,31 1,45 1,20 31,96
Sep-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17
Oct-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17
Nov-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17
Dic-09 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17
Ene-10 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17
Feb-10 967,50 32,25 1,59 1,33 35,17
Mar-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68
Abr-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68
May-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68
Jun-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68
Jul-10 1064,25 35,48 1,75 1,46 38,68
Ago-10 1064,25 35,48 1,85 1,46 38,78
Sep-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Oct-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Nov-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Dic-10 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Ene-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Feb-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Mar-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
Abr-11 1223,89 40,80 2,12 1,68 44,60
May-11 1407,47 46,92 2,44 1,93 51,29
Jun-11 1407,47 46,92 2,44 1,93 51,29
Jul-11 1407,47 46,92 2,44 1,93 51,29
Ago-11 1407,47 46,92 2,57 1,93 51,41
Sep-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Oct-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Nov-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Dic-11 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Ene-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Feb-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Mar-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
Abr-12 1548,22 51,61 2,83 2,12 56,56
May-12 1780,45 59,35 3,25 4,88 67,48
Jun-12 1780,45 59,35 3,25 4,88 67,48
Jul-12 1780,45 59,35 3,25 4,88 67,48
Ago-12 1780,45 59,35 3,41 4,88 67,64
Sep-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Oct-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Nov-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Dic-12 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Ene-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Feb-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Mar-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
Abr-13 2047,52 68,25 3,93 5,61 77,79
May-13 2457,20 81,91 4,71 6,73 93,35
Jun-13 2457,20 81,91 4,71 6,73 93,35
Jul-13 2457,20 81,91 4,71 6,73 93,35
Ago-13 2457,20 81,91 4,94 6,73 93,58
Sep-13 2702,72 90,09 5,43 7,40 102,93
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD % TOTAL
Ago-98 3,53 0 0,00 51,28 0,00
Sep-98 3,53 0 0,00 63,84 0,00
Oct-98 3,53 0 0,00 47,07 0,00
Nov-98 3,53 5 17,67 42,71 7,55
Dic-98 3,53 5 17,67 39,72 7,02
Ene-99 3,53 5 17,67 36,73 6,49
Feb-99 3,53 5 17,67 35,07 6,20
Mar-99 3,53 5 17,67 30,55 5,40
Abr-99 3,53 5 17,67 27,26 4,82
May-99 4,24 5 21,21 24,80 5,26
Jun-99 4,24 5 21,21 24,84 5,27
Jul-99 4,24 5 21,21 23,00 4,88
Ago-99 4,25 7 29,76 21,03 6,26
Sep-99 4,25 5 21,26 21,12 4,49
Oct-99 4,25 5 21,26 21,74 4,62
Nov-99 4,25 5 21,26 22,95 4,88
Dic-99 4,25 5 21,26 22,69 4,82
Ene-00 4,25 5 21,26 23,76 5,05
Feb-00 4,25 5 21,26 22,10 4,70
Mar-00 4,25 5 21,26 19,78 4,21
Abr-00 4,25 5 21,26 20,49 4,36
May-00 5,10 5 25,51 19,04 4,86
Jun-00 5,10 5 25,51 21,31 5,44
Jul-00 5,10 5 25,51 18,81 4,80
Ago-00 5,12 9 46,04 19,28 8,88
Sep-00 5,12 5 25,58 18,84 4,82
Oct-00 5,12 5 25,58 17,43 4,46
Nov-00 5,12 5 25,58 17,70 4,53
Dic-00 5,12 5 25,58 17,76 4,54
Ene-01 5,12 5 25,58 17,34 4,44
Feb-01 5,12 5 25,58 16,17 4,14
Mar-01 5,12 5 25,58 16,17 4,14
Abr-01 5,12 5 25,58 16,05 4,11
May-01 5,12 5 25,58 16,56 4,24
Jun-01 5,12 5 25,58 18,50 4,73
Jul-01 5,63 5 28,14 18,54 5,22
Ago-01 5,64 11 62,06 19,69 12,22
Sep-01 5,64 5 28,21 27,62 7,79
Oct-01 5,64 5 28,21 25,59 7,22
Nov-01 5,64 5 28,21 21,51 6,07
Dic-01 5,64 5 28,21 23,57 6,65
Ene-02 5,64 5 28,21 28,91 8,15
Feb-02 5,64 5 28,21 39,10 11,03
Mar-02 5,64 5 28,21 50,10 14,13
Abr-02 5,64 5 28,21 43,59 12,30
May-02 6,77 5 33,84 36,20 12,25
Jun-02 6,77 5 33,84 31,64 10,71
Jul-02 6,77 5 33,84 29,90 10,12
Ago-02 6,78 13 88,20 26,92 23,74
Sep-02 6,78 5 33,92 26,92 9,13
Oct-02 6,78 5 33,92 29,44 9,99
Nov-02 6,78 5 33,92 30,47 10,34
Dic-02 6,78 5 33,92 29,99 10,17
Ene-03 6,78 5 33,92 31,63 10,73
Feb-03 6,78 5 33,92 29,12 9,88
Mar-03 6,78 5 33,92 25,05 8,50
Abr-03 6,78 5 33,92 24,52 8,32
May-03 6,78 5 33,92 20,12 6,83
Jun-03 6,78 5 33,92 18,33 6,22
Jul-03 7,47 5 37,33 18,49 6,90
Ago-03 7,49 15 112,28 18,74 21,04
Sep-03 7,49 5 37,43 19,99 7,48
Oct-03 8,84 5 44,21 16,87 7,46
Nov-03 8,84 5 44,21 17,67 7,81
Dic-03 8,84 5 44,21 16,83 7,44
Ene-04 8,84 5 44,21 15,09 6,67
Feb-04 8,84 5 44,21 14,46 6,39
Mar-04 8,84 5 44,21 15,20 6,72
Abr-04 8,84 5 44,21 15,22 6,73
May-04 10,60 5 52,98 15,40 8,16
Jun-04 10,60 5 52,98 14,92 7,91
Jul-04 10,60 5 52,98 14,45 7,66
Ago-04 11,52 17 195,85 15,01 29,40
Sep-04 11,52 5 57,60 15,20 8,76
Oct-04 11,52 5 57,60 15,02 8,65
Nov-04 11,52 5 57,60 14,51 8,36
Dic-04 11,52 5 57,60 15,25 8,78
Ene-05 11,52 5 57,60 14,93 8,60
Feb-05 11,52 5 57,60 14,21 8,19
Mar-05 11,52 5 57,60 14,44 8,32
Abr-05 11,52 5 57,60 13,96 8,04
May-05 14,54 5 72,68 14,02 10,19
Jun-05 14,54 5 72,68 13,47 9,79
Jul-05 14,54 5 72,68 13,53 9,83
Ago-05 14,57 19 276,88 13,33 36,91
Sep-05 14,57 5 72,86 12,71 9,26
Oct-05 14,57 5 72,86 13,18 9,60
Nov-05 14,57 5 72,86 12,95 9,44
Dic-05 14,57 5 72,86 12,79 9,32
Ene-06 14,57 5 72,86 12,71 9,26
Feb-06 16,73 5 83,66 12,76 10,67
Mar-06 16,73 5 83,66 12,31 10,30
Abr-06 16,73 5 83,66 12,11 10,13
May-06 16,73 5 83,66 12,15 10,16
Jun-06 16,73 5 83,66 11,94 9,99
Jul-06 16,73 5 83,66 12,29 10,28
Ago-06 16,77 21 352,25 12,43 43,79
Sep-06 18,48 5 92,41 12,32 11,38
Oct-06 18,48 5 92,41 12,46 11,51
Nov-06 18,48 5 92,41 12,63 11,67
Dic-06 18,48 5 92,41 12,64 11,68
Ene-07 18,48 5 92,41 12,92 11,94
Feb-07 18,48 5 92,41 12,82 11,85
Mar-07 18,48 5 92,41 12,53 11,58
Abr-07 18,48 5 92,41 13,05 12,06
May-07 22,15 5 110,74 13,03 14,43
Jun-07 22,15 5 110,74 12,53 13,88
Jul-07 22,15 5 110,74 13,51 14,96
Ago-07 22,20 23 510,71 13,86 70,78
Sep-07 22,20 5 111,02 13,79 15,31
Oct-07 22,20 5 111,02 14,00 15,54
Nov-07 22,20 5 111,02 15,75 17,49
Dic-07 22,20 5 111,02 16,44 18,25
Ene-08 22,20 5 111,02 18,53 20,57
Feb-08 22,20 5 111,02 17,56 19,50
Mar-08 22,20 5 111,02 18,17 20,17
Abr-08 22,20 5 111,02 18,35 20,37
May-08 28,90 5 144,52 20,85 30,13
Jun-08 28,90 5 144,52 20,09 29,03
Jul-08 28,90 5 144,52 20,30 29,34
Ago-08 28,98 25 724,42 20,09 145,54
Sep-08 28,98 5 144,88 19,68 28,51
Oct-08 28,98 5 144,88 19,82 28,72
Nov-08 28,98 5 144,88 20,24 29,32
Dic-08 28,98 5 144,88 19,65 28,47
Ene-09 28,98 5 144,88 19,76 28,63
Feb-09 28,98 5 144,88 19,98 28,95
Mar-09 28,98 5 144,88 19,74 28,60
Abr-09 28,98 5 144,88 18,77 27,19
May-09 31,88 5 159,40 18,77 29,92
Jun-09 31,88 5 159,40 17,56 27,99
Jul-09 31,88 5 159,40 17,26 27,51
Ago-09 31,96 27 862,92 17,04 147,04
Sep-09 35,17 5 175,83 16,58 29,15
Oct-09 35,17 5 175,83 17,62 30,98
Nov-09 35,17 5 175,83 17,05 29,98
Dic-09 35,17 5 175,83 16,97 29,84
Ene-10 35,17 5 175,83 16,74 29,43
Feb-10 35,17 5 175,83 16,65 29,28
Mar-10 38,68 5 193,41 16,44 31,80
Abr-10 38,68 5 193,41 16,23 31,39
May-10 38,68 5 193,41 16,40 31,72
Jun-10 38,68 5 193,41 16,10 31,14
Jul-10 38,68 5 193,41 16,34 31,60
Ago-10 38,78 29 1124,61 16,28 183,09
Sep-10 44,60 5 222,98 16,10 35,90
Oct-10 44,60 5 222,98 16,38 36,52
Nov-10 44,60 5 222,98 16,25 36,23
Dic-10 44,60 5 222,98 16,45 36,68
Ene-11 44,60 5 222,98 16,29 36,32
Feb-11 44,60 5 222,98 16,37 36,50
Mar-11 44,60 5 222,98 16,00 35,68
Abr-11 44,60 5 222,98 16,37 36,50
May-11 51,29 5 256,43 16,64 42,67
Jun-11 51,29 5 256,43 16,09 41,26
Jul-11 51,29 5 256,43 16,52 42,36
Ago-11 51,41 31 1593,85 15,94 254,06
Sep-11 56,56 5 282,78 16,00 45,24
Oct-11 56,56 5 282,78 16,39 46,35
Nov-11 56,56 5 282,78 15,43 43,63
Dic-11 56,56 5 282,78 15,03 42,50
Ene-12 56,56 5 282,78 15,70 44,40
Feb-12 56,56 5 282,78 15,18 42,93
Mar-12 56,56 5 282,78 14,95 42,28
Abr-12 56,56 5 282,78 15,41 43,58
May-12 102,93 5 514,63 16,75 86,20
Jun-12 102,93 5 514,63 16,25 83,63
Jul-12 102,93 5 514,63 16,20 83,37
Ago-12 102,93 32 3293,62 16,51 543,78
Sep-12 102,93 5 514,63 16,80 86,46
Oct-12 102,93 5 514,63 16,49 84,86
Nov-12 102,93 5 514,63 15,94 82,03
Dic-12 102,93 5 514,63 15,57 80,13
Ene-13 102,93 5 514,63 14,82 76,27
Feb-13 102,93 5 514,63 16,43 84,55
Mar-13 102,93 5 514,63 15,27 78,58
Abr-13 102,93 5 514,63 15,67 80,64
May-13 102,93 5 514,63 15,63 80,44
Jun-13 102,93 5 514,63 15,26 78,53
Jul-13 102,93 5 514,63 15,43 79,41
Ago-13 102,93 35 3602,39 16,56 596,56
Sep-13 102,93 5 514,63 15,76 81,11
34918,06 5783,78
TOTAL 40701,84
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
AÑO FOLIO TOTAL (Bs.)
1998 49 174,85
1999 52 240,86
2000 55 281,84
2001 60 450,14
2002 64 329,05
2004 67 345,41
2009 76, 78 2431,19
2010 79 4118,12
2011 83 3673,05
2012 84 4772,43
2013 95 24064,87
40881,81
Con estos señalamientos, se verifica al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, que ya fue cancelado lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses a la trabajadora accionante, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se establece.
En relación a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2013, se verifica de la revisión de la documental agregada al folio 95, que se canceló lo correspondiente al prenombrado año 2013, no obstante a ello, existe una diferencia a favor de la actora por los días correspondientes a dicho periodo en razón de la antigüedad que posee la misma, por lo cual resultan PROCEDENTES dichos conceptos, haciéndose la salvedad que del cálculo correspondiente se le deducirá los montos recibidos por la trabajadora en el referido periodo. Así se establece.
Determinado lo anterior se realizarán las operaciones aritméticas correspondientes, de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS (2013).
PERIODO SALARIO (Bs.) DIAS VACACIONES (Bs.) ADELANTO (FOLIO 95) TOTAL
2013 90,09 25,00 2252,25 225,23 2027,02
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013).
PERIODO SALARIO (Bs.) DIAS BONO VACACIONAL (Bs.) ADELANTO (FOLIO 95) TOTAL
2013 90,09 25,00 2252,25 217,12 2035,13
UTILIDADES FRACCIONADAS (2013).
PERIODO SALARIO (Bs.) DIAS UTILIDADES (Bs.) ADELANTO (FOLIO 95) TOTAL
2013 90,09 25,00 2252,25 1801,83 450,42
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.512.57). Así se establece.
En otro orden de ideas, en relación a lo solicitado de las cotizaciones por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL (BANAVIH), visto que los trabajadores dependientes tienen derecho a la Seguridad Social y al Fondo de Ahorro Habitacional, y por cuanto la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento a dichos aportes de la manera establecida en la Ley, ya que sólo consignó documentales que señalan la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo se ordena a la parte demandada a cumplir con la obligación de enterar los distintos aportes que debieron hacer en nombre de la trabajadora advirtiendo que, esta obligación de hacer no puede bajo ninguna circunstancia transformarse en una obligación de dar [ni siquiera por convenio entre las partes], o puede ser ejecutada como lo permite el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma 527 eiusdem; por cuanto cancelar dichos aportes de manera directa al trabajador desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social y el Fondo de Ahorro Habitacional, debido a que si bien es cierto tal cual lo estatuye la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, se indica que los aportes ya sean de la Seguridad Social o del Fondo de Ahorro Habitacional son del trabajador, no menos cierto es que este [trabajador] no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos [aportes] deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la reclamante derivados de la Seguridad Social. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana NEIVA COROMOTO CONTRERAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MODA MARITZA, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL MODA MARITZA, C.A., a pagar a la ciudadana NEIVA COROMOTO CONTRERAS, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.512.57), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: No se condena en costas por cuanto no existe vencimiento total.
SEXTO: Se ordena a la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MODA MARITZA, C.A., efectué ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los aportes correspondientes a la Seguridad Social y del Fondo de Ahorro Habitacional de la trabajadora NEIVA COROMOTO CONTRERAS, considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la condenada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto; y que, el derecho que tienen los trabajadores a que el patrono realice los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda son imprescriptibles, tal cual lo estatuye la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.)
Sria
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