REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º - 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: NELLY CORREA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° 5.890.233.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado en fecha 23 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana NELLY CORREA DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.890.233, asistida por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015.

Posteriormente, esta instancia por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folios 46 y 47), ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la demanda en los términos señalados en tal acto procesal, consignando la parte accionante escrito en fecha 14 de abril de 2015 (folios 55 al 58). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante, en su escrito libelar señaló lo siguiente:

Que, laboró por once años y cuatro meses en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, como Docente de Aula, ingresando el 01 de octubre de 1997, hasta el año 2009, cuando inició sus labores como Docente adscrita al Ministerio de Educación.

Que, durante la relación laboral con la Dirección de Educación, le fue descontada la cuota parte que le corresponde pagar por concepto de cotizaciones para la Seguridad Social, específicamente el Seguro Social Obligatorio.

Que, en fecha 24 de mayo de 2012, intentó procesar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el beneficio de la pensión de vejez, pues para la fecha contaba con los 55 años que ordena la Ley para adquirirlo.

Que, luego de una larga espera en el año 2013, regresó en varias oportunidades a la oficina administrativa regional del IVSS y se le informa que su caso no procede, pues carece de las 750 cotizaciones que exige la Ley para otorgarle el beneficio.

Que, en fecha 08 de mayo de 2013, entregó personalmente una comunicación al Jefe de la oficina administrativa regional del IVSS, exponiéndole su caso y solicitando una solución al problema, donde luego le comunican verbalmente que debía acudir a las autoridades nacionales del Instituto, por lo que acudió a la Oficina Nacional de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de consignar oficio informativo de su situación, sin que haya recibido respuesta de lo peticionado.

Que, la presente causa se refiere a materia de seguridad social, en virtud del incumplimiento por parte del patrono, Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, de normas de carácter administrativo referidas a la falta de inscripción de su persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por supuesto, el pago de las cotizaciones correspondientes.

Que, con base en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude por ante este Tribunal a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, pues no existe un medio idóneo y expedito que le permita alcanzar la restitución del derecho a la seguridad social que le urge obtener, pues la contingencia para accesar a una pensión de vejez, ocurrió hace tres años, pero por la irresponsabilidad de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida y luego por la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ve impedida de obtener la pensión de vejez.

Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al negarle el otorgamiento de la pensión de vejez y además, por no tramitar la inscripción y pago de sus cotizaciones, le está violando los derechos preceptuados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señala en su PETITORIO lo siguiente:
“1. Admita el presente escrito como la formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por haberme negado el derecho de obtener una pensión de vejez, y haber omitido realizar toda acción conducente para obligar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida a que me inscribiera por ante el organismo garante de la seguridad social y para que pagara las cotizaciones dejadas de reportar ante el mismo organismo, a pesar de haber descontado la cuota-parte que corresponde a la trabajadora.
2. Se proceda a restituir la situación jurídica infringida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia a) se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cumpla con su obligación constitucional de brindar seguridad social, otorgando la pensión de vejez que debe beneficiarme desde el pasado 24 de mayo de 2012, fecha cuando inicié los trámites para obtener dicho beneficio de seguridad social, por ante el organismo señalado. B) se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustancie el procedimiento administrativo correspondiente para que la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida proceda con la inmediatez del caso a inscribirme en el Seguro Social Obligatorio, desde el 01 de octubre de 1997, y hasta el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual renuncié al cargo que allí venía ejerciendo para incorporarme al Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica.
3. Admita los medios probatorios que se incorporan al presente escrito, los cuales permiten demostrar: a) Mi relación laboral con la dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida; b) Que ese organismo no efectuó la respectiva inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni realizó el respectivo aporte al organismo mencionado, generando así un estado de indefensión ante mi solicitud de pensión de vejez; c) Que realice las diligencias respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como para obtener la pensión de vejez como para que adelantara el procedimiento administrativo para obligar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida a inscribirme en el Seguro Social Obligatorio y, posteriormente pagara las cotizaciones respectivas desde mi ingreso al sistema educativo (01 de octubre de 1997 y hasta el año 2009, cuando comencé mi relación laboral con el Ministerio de Educación, d) Que, hasta la presente fecha no he recibido mi pensión de vejez…”.

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 55 AL 58).

Que, promueve documento inserto al folio 7, el cual es el nombramiento realizado por el Director de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.

Que, promueve documentos insertos a los folios 8 y 9, los cuales son constancias de trabajo, de fecha 19 de agosto de 2013 y 15 de mayo de 2012.

Que, promueve documentos insertos a los folios 10 al 13, los cuales son recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Mérida.

Que, promueve documento inserto al folio 14, el cual es comunicación enviada al Director de Recursos Humanos de la Gobernación.

Que, promueve documento inserto al folio 15, el cual es comunicación emanada de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

Que, promueve documento que se encuentra inserto al folio 17, el cual es comunicación enviada a la Procuraduría General del Estado Mérida.

Que, promueve documento inserto al folio 19, el cual es una comunicación enviada por la Procuraduría General del Estado Mérida.

Que, promueve documentos insertos a los folios 20, 21, 22, los cuales son oficios enviados por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.

Que, promueve documento inserto al folio 27, el cual es comunicación de fecha 08 de mayo de 2013, dirigida al Licenciado Samer Nazih Bouhamdan, Jefe de la Oficina administrativa del IVSS.

Que, promueve documento inserto al expediente el cual es una comunicación que se encuentra dirigida a Oficina Nacional de Afiliación de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, promueve documentos insertos al expediente los cuales son Constancias de Trabajo para el IVSS, Participación de Retiro del Trabajador y Cuenta Individual.

IV
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de la pretensión interpuesta, se evidencia que la misma se interpone en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al negarle el otorgamiento de la pensión de vejez, por no tramitar la inscripción y pago de sus cotizaciones. De igual forma, se argumenta violación de los derechos preceptuados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la seguridad social, la igualdad ante la Ley, de progresividad y la equidad entre hombres y mujeres, contenidos en los artículos 86, 19, 21 y 88.

En este contexto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 84, del 25 de febrero de 2014, estableció:
“…Según el anterior artículo, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Asimismo, esta Sala observa que el artículo 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De acuerdo con la norma antes citada, constitucionalmente se ha previsto que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.

En el caso de autos, las lesiones denunciadas y las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1.700, del 07 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto que:
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región…”.


De igual manera, resulta necesario citar lo contenido en sentencia N° 149, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, donde se señaló lo siguiente:
“…En la hipótesis de autos, se observa que el demandante delató como hecho lesivo la conducta omisa del Instituto de los Seguros Sociales, consistente en la no expedición de la factura de semanas faltantes para la culminación del trámite de pensión de jubilación, como se narró supra. El supuesto agraviante es un instituto autónomo con adscripción al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. (…).
Con fundamento en lo precedente y por cuanto el control judicial de la actividad administrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo que dispone el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia del caso de autos le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Determinado lo anterior, se observa que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, está reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, incluso aquellas derivadas del restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas; y por cuanto en el caso de autos, las lesiones denunciadas y las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo éste un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado; en razón del acceso a la justicia, la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente.

De acuerdo con lo expuesto, a pesar de que se alega violación a derechos derivados de la seguridad social, y por cuanto las controversias que se susciten derivadas de la aplicación de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, serán sustanciados por los Tribunales del Trabajo, en el caso de autos se acciona en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se proceda a restituir la situación jurídica infringida y que cumpla con la obligación constitucional de brindar seguridad social, otorgando la pensión de vejez a la parte presuntamente agraviada, así como que sustancie el procedimiento administrativo correspondiente para que la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, proceda a inscribir a la quejosa en el Seguro Social Obligatorio, desde el 01 de octubre de 1997, y hasta el 11 de febrero de 2009, por lo cual se reitera que a criterio de esta operadora de justicia, la competencia para el conocimiento de esta causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se decide.

Como consecuencia de lo señalado, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE y declina su competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.)
Sria