REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
204º - 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.645, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164. (Folios 04 al 06).

PRESUNTO AGRAVIANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 13 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.645, en contra de la entidad de trabajo BANESCO, BANCO UNIVERSAL; recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015 (folio 17).

Posteriormente, por auto de fecha 17 de abril de 2015 (folios 18 y 19), se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la demanda en los términos señalados en el prenombrado auto, consignando la parte accionante escrito en fecha 23 de abril de 2015 (folio 24). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, en su escrito libelar y de subsanación de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 17 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios ocupando el cargo de Oficinista en la entrega de chequeras para la entidad de trabajo, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual trabajaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., hasta la 1:30 p.m., y de 2:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.560,oo), así como bono de alimentación y demás beneficios de ley.

Que, en fecha 11 de julio de 2014, estando en el horario habitual de trabajo, fue llamada por la Gerente de la Oficina y por una Representante de Recursos Humanos, quienes le manifestaron que su cargo había sido eliminado, y por ello ya no podía seguir laborando para el Banco, que aceptara el dinero que le ofrecían y que firmara la renuncia, no habiendo incurrido en alguna causal establecida en la Ley, siendo objeto de un despido injustificado.

Que, solicitó se le declara providencia administrativa, en atención al reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del írrito despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el despido injustificado hasta su efectiva reincorporación, a las labores que venía desempeñando durante tanto tiempo.

Que, en fecha 14 de julio de 2014, introduce solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue admitida y luego de notificada la parte empleadora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se llevó a efecto el acto de contestación y el desarrollo del procedimiento establecido en la Ley, donde a través de Providencia Administrativa N° 00485-2014, en el expediente signado bajo el N° 046-2014-01-00602, el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche.

Que, en fecha 23 de junio de 2014, se trasladaron los funcionarios ejecutores a la sede de la empresa, a los fines de ejecutar la orden de reenganche de la trabajadora, donde la Sub Gerente de la Institución acató la orden manifestando que se le cancelaría los salarios en un tiempo máximo de cinco (05) días.

Que, es cierto que la empresa reenganchó a la trabajadora, pero no lo hizo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, toda vez que la ubicaron en la puerta del Banco atendiendo en el uso de los cajeros automáticos, donde permanece de pie durante todo el horario de trabajo, desmejorándole el salario, en virtud de que le quitaron las bonificaciones especiales de las cuales era beneficiaria.

Que, en razón de lo cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo una reinspección administrativa a su lugar de trabajo, pero hasta los momentos no han acudido.

Que, por todo lo antes expuesto y agotado como han sido los procedimientos ordinarios habidos para restablecer la situación jurídica infringida, es que introduce la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

Que, de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, fue culminado con ejecución de providencia, en vista de la contumacia del patrono, a cumplir con lo que conlleva el efectivo reenganche en el sentido que como trabajadora, debía ser reenganchada en su sitio de trabajo, en las mismas condiciones y beneficios que tenía antes del despido injustificado, siendo que hasta el día de hoy le han sido violentados los derechos, toda vez que la han mantenido en su horario de trabajo de pie, dando instrucciones al público en el uso de los cajeros automáticos, aunado a que no le están cancelando el salario como Oficinista Entrega de Chequeras, que le han retenido las bonificaciones especiales, que conceden cada tres meses, que varían entre 5-7 mil Bolívares, desconociéndole su cargo de cajera.

Que, promueve los siguientes medios probatorios:

1. Providencia Administrativa N° 00485-2014, de fecha 14 de julio del año 2014, que reposa en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00602, marcada con la letra “B”.
2. Solicitud de Inspección Administrativa en la sede de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, marcada con la letra “C”.
3. Constancia de trabajo, marcada con la letra “D”.
4. Denuncia por Acoso Laboral ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, marcada con la letra “E”.
5. Informe Médico con valoración psiquiatrica, marcada con la letra “F”.

Manifestando en su PETITORIO, lo siguiente:

“…En base a las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito en nombre y representación de mi mandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ RIVAS , plenamente identificada, la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cualquier otra norma aplicable, por haber violado la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisa al acatamiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido, se ordene para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporar a sus labores habituales que venía desempeñando en la referida Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL antes de producirse el despido, y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación lesionada, así como el Orden Público violado…”.





V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal, ordene a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, que proceda a dar cumplimiento de inmediato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa, y se ordene a reincorporar a la parte presuntamente agraviante a sus labores habituales, en virtud de que “hasta el día de hoy le han sido violentados los derechos, toda vez que me han mantenido durante mi horario de trabajo, de pie dando instrucciones al público en el uso de los cajeros automáticos, aunado a que no me están cancelando el salario que como Oficinista Entrega de Chequeras me corresponde…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario hacer la salvedad que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales, es decir, la acción de amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evitar la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Advirtiéndose que, dicha acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

“(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Así las cosas, la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en los artículo 2, 26, 27 y 157 de la Carta Magna, señalando que todo despido contrario a la Constitución es nulo, por lo que existe vulneración de los artículo 93, 89.4 eiusdem, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios de Constitución son nulos…”.

“…Artículo 89.4: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen lo siguientes principios:
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Por consiguiente, a los fines de determinar la procedencia de admisibilidad de la presente acción, es menester observar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo cuyo texto es el siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Adicionalmente a lo anterior, si bien es cierto las causales de inadmisibilidad se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del artículo 6 ejusdem, al indicar que es inadmisible cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. (vid. sentencia Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.369, 23-11-2001).

En este orden de ideas, al analizar los hechos delatados por la accionante, se verifica que interpone la presente acción de amparo constitucional, para que se le restituya en el puesto de trabajo que tenía al momento del despido, vale decir de OFICINISTA-ENTREGA DE CHEQUERAS, así como el pago de las comisiones dejadas de percibir; en atención a ello, se verifica que si bien es cierto de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral vigente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras), como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga las facultades a las autoridades judiciales del trabajo, para restituir una situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que la referida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que es la normativa que regula y tutela la vía para hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos, también señala que existe todo un procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, por condiciones laborales, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, todo ello en virtud de que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, debido a que la parte actora como lo indica en su escrito libelar continúa laborando y devengando salario.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3170 de fecha 10-12-2002, al sostener que:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la Acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...”

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, el cual constituye vías idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 425 y 513.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, y las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, por cuanto, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.645, en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL. Ambas partes identificadas en actas procesales.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.).


Sria.