REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000014



SENTENCIA DEFINITIVA



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE RECURRENTE: MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.3309, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS VIELMA y YELEITZA CUEVAS ROMÁN, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.340.791 y 11.956.970 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 182.327 y 72.202 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE INTERESADA: AGUAS DE MERIDA, C.A.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: YOANNA MARIA PABON BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.317, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.971, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00101.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente, que el día 01 de febrero de 1992, comenzó a laborar para la Empresa aguas de Mérida C.A., desempeñándose como jefe del departamento de presupuesto, en la oficina principal, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Señala que en fecha 08 de julio de 2013, recibió una comunicación interna de parte de la presidenta de la empresa en la cual se le hacia el nombramiento de Gerente de Ingeniería y Operaciones, designación efectuada de manera arbitraria e inconsultamente para dejar de ocupara el cargo de Gerente de Administración de Finanzas cargo en el cual era empleada fija, señalándosele que el mismo lo ocuparía de manera temporal para suplir las fallas del personal de esa gerencia y posteriormente regresaría a su antiguo cargo. En el entendido que el caso en cuestión aunque existía un nombramiento va en contravención con los derechos laborales que ha adquirido desde hace veintiún años y once meses que tiene laborando en la empresa, afectando directamente su estabilidad laboral, emocional, económica y su plan de jubilación. Indica que además es economista de carrera que no se relaciona directamente con dicho cargo.

Expone que el día veintiséis de diciembre de 2013 le enviaron una comunicación interna de parte de presidente de la empresa en la cual se le notificaba que a partir de la referida fecha se da por terminada la relación de trabajo motivado a que según la empresa el cargo de Gerencia de Ingeniería y Operaciones es un cargo de dirección, no procediendo dicha empresa conforme a lo establecido en la legislación laboral para dar por terminada la relación laboral y por estar protegida por el decreto de inamovilidad.

En tal sentido interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 21/01/2014 el Inspector del Trabajo del estado Mérida dicta auto mediante el cual, declara inadmisible su solicitud calificando la relación de trabajo como de dirección, según los términos del artículo 37 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, interpone recurso de nulidad contra dicho auto en virtud de que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida no aperturo el procedimiento como se encuentra estipulado en la ley, negando de manera arbitraría el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.


-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Márquez contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un auto dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.




-IV-
DE LAS PRUEBAS


Parte Recurrente:

La parte recurrente a través de su apoderada judicial la abogada María De Los Ángeles Vargas Vielma, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 14 de enero del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:



Pruebas Documentales:

1.- Documental varias, agregadas a los folios del 4 al 18 consignadas junto con el libelo de demanda.


Señala este sentenciador que en relación a las documentales agregadas a los folios del 4 al 18, se evidencia que se tratan de copias certificadas de parte del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.


En cuanto a las agregadas al folio del 15 al 40, se trata de copias simples, y visto que no existió oposición alas misas este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativas de la información recibida por la parte recurrente del auto de fecha 17/10/2013. Y así se decide.


Parte Interesada:

La parte recurrente a través de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho Yohanna María Pabón y Otras, identificadas en autos, consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 14 de enero del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:




Pruebas Documentales:


1.- Documental consistente en Auto de fecha 27 de enero de 2014, el cual corre inserto al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00101.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, ya que como se señalo se trata de un documento publico administrativo que merece fe, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

2.- Documentales varias, marcadas con las letras desde la “B hasta la H, agregadas a los folios del 133 al 152.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


-V-
DE LOS INFORMES


La parte recurrente de la nulidad, consigno los informes los cuales están agregados a los folios del 163 al 167 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2014, así como denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

El tercero interesado presento sus informes en la oportunidad correspondiente, los cuales corren agregados a los folios del 159 al 161, en donde entre otras cosas señala la oposición a la declaratoria con lugar dicha nulidad por del auto anteriormente mencionado.

La representación del Ministerio Público, consigno escrito de informes exponiendo los motivos por los cuales considera que se declare con lugar la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2014, por cuanto existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis, y al efecto observa:

En fecha 27 de enero de 2014, en Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida dicta auto en el cual declara inadmisible la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Márquez, en virtud de lo cual considero que la misma ocupo un cargo de dirección dentro de la empresa Aguas de Mérida C.A., en tal sentido dicha ciudadana solicita por ante esta instancia la nulidad de dicho auto por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, se evidencia de actas procesales el auto objeto de la nulidad el cual esta consignada a los folio 16 del presente expediente en donde parcialmente se señala: “…en consecuencia una vez revisada y analizada de manera exhaustiva todas y cada una de las documentales agregadas con la denuncia, este Órgano Inspector evidencia que la Trabajadora antes mencionada ejerce funciones como GERENTE DE INGENIERIA Y COMISIONES , y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras (sic) …omissis..es por lo que se considera improcedente la presente denuncia de reenganche por despido interpuesta ante esta Inspectoría del Trabajo por la Trabajadora MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ, por lo antes expuesto de declara INADMISIBLE la presente de (sic) denuncia de Reenganche y Pagos de salarios Caídos…” (Negrillas de su original, cursivas de este Tribunal).

En tal sentido visto lo retro, se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo, no aperturo el procedimiento administrativo, y por consiguiente no abrió la articulación probatoria, sino que sin medios probatorios declaro inamisible dicha solicitud, evidenciándose de tal manera que existe violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al cual tienen derecho todos los justiciables, tal y como esta contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando dicha norma que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicara en todas las actuaciones ya sean administrativas o judiciales, entendiéndose que toda persona derecho a su defensa en todo estado y grado del proceso, teniendo la oportunidad de promover pruebas y que estas sean evacuadas por su contraparte, con el fin de demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos los cuales no sean favorables a su pedimento.

Así las cosas, visto que la parte recurrente denuncio la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Inspector del Trabajo del Estado Boliviano de Mérida, declaro inamisible dicha solicitud sin apertura el procedimiento administrativo, y por consiguiente no abrió la articulación probatoria, entendiéndose como tal que no le dio derecho a la parte solicitante de la Calificación de Despido y Pago de salarios Caídos, de defenderse negándole toda posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro del lapso legal correspondientilla que no abrió la articulación probatoria sino simplemente se limito a calificar a la trabajador, señalando que se trataba de una trabajadora de dirección. En tal sentido considera quién aquí decide que el Inspector del Trabado del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.


Así las cosa, este Sentenciador, visto lo anterior declara Con Lugar la Nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2014 dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente N° 046-2014-01-00101 por encontrar el mismo violatoria del derecho a la defensa, y al debido proceso. Y así se decide.



-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ, contra Auto de fecha 27 DE ENERO DE 2014, dictado por el Inspector del Trabajo del Estao Bolivariano de Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2014-01-00101.

Segundo: Se declara la nulidad absoluta del Auto de fecha 27 de enero de 2014 el expediente N° 046-2014-01-00101.


Tercero: Se ordena al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, aperturar el respectivo procedimiento administrativo de la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Márquez.

Cuarto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Quinto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.