REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de abril de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 28
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000099
ASUNTO: LP21-R-2015-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.445.852 y V-18.535.988, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jean Carlos Ramírez y Gabriela Josefina Gavidia de Materon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.916.199 y V-14.805.421, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.712 y 112.575.
DEMANDADA: Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD-ATE), en las personas de los ciudadanos Carmen Aurora Peña de Hernández, María Auxiliadora Rondón de Nieto, Ana Libia Ferreira de Mora, Oscar Yovany Lobo Méndez, Dennys Coromoto Borrero Ortega, Argimiro José Pineda Rojas, Víctor Andrés García Vielma, Maria Elena Trejo Ávila y Yoseleris del Valle Marquina Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.021.631, V-3.992.144, V-8.770.579, V-12.349.468, V-9.476.039, V-14.268.193, V-19.592.116, V-3.992.253 y V-12.413.049, en su orden en su condición de miembros de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Díaz y José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.106.882 y V-10.395.142, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.943 y 122.717 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibió el expediente original en este Tribunal Superior, mediante auto fechado doce (12) de marzo de 2015, que consta agregado al folio 25. El asunto fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, junto al oficio Nº J2-131-2015, por el recurso de apelación que ejerció la profesional del derecho Judith Díaz, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, por no estar conforme con la decisión publicada en data treinta (30) de enero de 2015, por el referido tribunal, que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE).”
Una vez de la recepción del asunto, se procedió inmediatamente a la sustanciación, aplicando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002), en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., cuya celebración correspondía el día jueves, dieciséis (16) de abril de 2015.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora establecida, la Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias anunció el acto, informando al Tribunal que se encontraba presente la parte demandada-recurrente a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.717, esta circunstancia fue verificada por la Juez Titular del Tribunal, asimismo se le Informó al profesional del derecho, que la Sala de Audiencias estaba ocupada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa identificada con el Nº LP21-L-2014-000356, en efecto, había que esperar que concluyera ese acto judicial para proceder el Tribunal a constituirse e iniciar la audiencia que corresponde a este caso.
Durante el tiempo de espera, la representación judicial de la recurrente le manifestó al Tribunal que habían recurrido de la sentencia interlocutoria de data 30 de enero de 2015, por considerar que la misma lesionaba los derechos de su representada; no obstante, ha apreciado que lo conveniente es que continúe el procedimiento sin más dilaciones, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000), por ese motivo expuso que: Desistía del recurso de apelación. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de lo acontecido, firmando el apelante junto a los funcionarios judiciales presentes (fs. 27-28).
Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previa las consideraciones que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente a la motivación, es necesario traer a colación que la empresa recurrente a través de su representación judicial apeló de la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de enero de 2015, que consta inserta a los folios 15 al 18 y sus vueltos, donde se negó la solicitud de reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República y suspender el procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos.
En data dieciséis (16) de abril del año que discurre correspondía la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestado el Abogado el desistimiento del recurso, por considerar que el juicio debe continuar sin más dilaciones y fundamentando su exposición en el artículo 257 de la carta fundamental, el cual es del tenor siguiente.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la citada norma –constitucional- se deduce, el principio finalista del proceso junto con sus postulados esenciales que lo sustentan. Del espíritu se desprende la de eliminar los obstáculos y/o formalismos procesales que pudiesen en algunas situaciones vulnerar los derechos de los justiciables, resaltándose que en aras de hacer más eficaz el proceso y así evitar conductas que vulneren la correcta marcha de la Administración de Justicia, la Constitución prevé que las reposiciones deben ser útiles y necesarias, si es lo contrario, están prohibidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En cuanto al desistimiento, es importante mencionar, que cuando se desiste del recurso de apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraba antes de interponer el medio de impugnación.
El procedimiento oral establecido en la Ley Adjetiva Laboral, no preceptúa el desistimiento ejercido por la parte recurrente -de forma verbal-, antes de iniciarse la audiencia oral y pública de apelación, sólo prevé, en la norma 164 que la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, acarrea como consecuencia jurídica-procesal la declaratoria del desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.
En el presente asunto, la representación judicial de la parte demandada- recurrente –manifestó- su voluntad de desistir del recurso ejercido, por considerar que lo más conveniente para su representada, es que el procedimiento laboral continúe sin dilaciones. Razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, esto no implica renuncia o menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que resulta procedente la declaratoria de desistido el recurso formulado por la profesional del derecho Judith Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD-ATE), por ello, se hace inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia.
Por otro lado, en cuanto a la condena en costas por el desistimiento, es de advertir, que los accionistas de la empresa demandada son Consejos Comunales, cuya naturaleza es la participación, articulación e integración entre los Ciudadanos y las Ciudadanas y las organizaciones comunitarias. En el caso de marras, se agruparon y constituyeron una empresa de propiedad social directa, con un fin de beneficio colectivo y no de enriquecimiento particular, deduciéndose que los recursos generados por la empresa son invertidos en obras para sus comunidades. En consecuencia, por el interés social este Tribunal no lo condena en costas. Y así se decide.
Finalmente, por las razones esgrimidas, este Tribunal declara desistido el recurso de apelación intentado contra de la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 30 de enero de 2015, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva contra la recurrente, en la causa principal signada con el alfanumérico N° LP21-L-2014-000099. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declaró:
“IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE).”
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, en virtud que los accionistas de la empresa son Consejos Comunales cuyo objeto social es con un fin colectivo, de no enriquecimiento particular.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona
GBP/SDAM/kpb
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