JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de abril del año 2015.

204º y 156º
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.266, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: HENRY HERNAN RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.108.911, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 145.513, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.110.459, 18.499.473 y 18.499.474 respectivamente, domiciliados en el sector El Zumbador vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE N°. 28842.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo del año 2014, se recibió demanda por ante este Juzgado encargado de la distribución, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos en veinticinco (25) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal de la distribución realizada en esa misma fecha, 19 de mayo de 2014, tal como consta al folio 4.
En fecha 21 de mayo del 2014, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley, y a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión, este Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 31).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de mayo del año 2014, ordenándose la citación a los demandados, pero no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida solicitada por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (folios 32 y 33).
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2014, y vista la consignación de los emolumentos necesarios, se libraron los recaudos de citación a los demandados y se ordenó remitir comisión mediante oficio Nro. 0267-2014, al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para que el tribunal que le corresponda, realice la citación de los co-demandados (folios 36 al 41).
En la misma fecha 04 de junio del 2014, se ordenó formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, y vista la consignación de los fotostátos correspondientes (folio 42), y una vez formado dicho cuaderno y previo impulso de la parte interesada, se decretó dicha medida solicitada según consta en el cuaderno separado al folio 36, y participada al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio N°. 0300-2014, de fecha 19 de junio del 2014.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2014, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal Bartolomé Gil Osuna, quien realizaba suplencia de las vacaciones reglamentarias de quien suscribe, del periodo vacacional del 2013-2014 (folio 44).
Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto del 2014, agregó en autos el expediente Nro. 8331-14, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio N°. 6138, contentivo de comisión con las resultas de citación librada en la presente causa. (folio 68).
En fecha 14 de enero del 2015, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 05 de agosto del 2014, a la misma fecha 14 de enero del 2015, a los fines de pronunciarse sobre la ejecución de las citaciones ordenadas en la presente causa, verificándose que transcurrieron ciento quince días calendarios consecutivos (folio 69).
Corre al vuelto del folio 69, auto dictado por este tribunal de fecha 14 de enero del 2015, mediante el cual declara la suspensión de la presente causa, hasta que la parte demandante dé cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2015, este tribunal realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero del 2015, hasta la fecha de la presente publicación, y pudo verificar que trascurrieron cuarenta y un (41) días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia en la presente causa (folio 70).
CAPITULO III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado en orden cronológico el resumen de las actuaciones contenidas en la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y este juzgador observa que, desde la fecha en que se declaró la suspensión de la causa para que la parte demandante solicite la citación de todos los demandados, auto dictado el 14 de enero del año 2015 (exclusive), hasta el día 30 de marzo del año 2015 (inclusive), transcurren en este juzgado cuarenta y un (41) días de despacho, sin que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de los demandados, es por lo que, acogiéndose éste tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”

En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a los demandados, antes de los 30 días impuestos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el auto dictado en fecha 14 de enero del presente año, donde se dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y suspendió la causa hasta que la parte demandante dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 de la misma norma procesal, por lo que, tomando en consideración lo planteado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 2, publicado por el Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2009, página 337, donde señala que renace para el demandante la obligación de gestionar la citación, con el fin de no estancar indefinidamente los juicios, siendo así, este Tribunal observa que en la presente causa y desde el momento en que se declaró la suspensión el juicio, la obligación de gestionar la citación de los demandados, vale decir, desde la fecha cuando se declaró la suspensión de la causa, 14 de enero del año 2015 (exclusive), hasta el 10 de abril del año 2015 (inclusive), transcurrieron cuarenta y un (41) días de despacho, verificándose en exceso la Perención Breve, la cual puede operar de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio como en el presente caso, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento, esto es, el 14 de enero del 2015, y el demandante ha incumplido su obligaciones derivadas de la Ley para que se practicara la citaciones a los demandados en el presente juicio. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador entonces que, en atención a lo dispuesto al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido cuarenta y un (41) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días continuos previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1°, en concordancia en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.266, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Henry Hernan Rangel Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 145.513, de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda ubicado en Parque Residencias Jardines del Trapiche, edificio 1, apartamento 1-D, en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, y remítase con oficio junto con comisión al Juzgado distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, para que el Alguacil del Tribunal que le corresponda, la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar librado en la presente causa, y suspender la medida participada al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio N°. 0300-2014, de fecha 19 de junio del 2014, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), se libró comisión junto con su Boleta de Notificación a la parte actora y se remite con oficio Nro. 0147-2015, al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXP. Nº 28842.-
CACG/LQR/jol