JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de abril del año dos mil quince.-
204° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.771, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.813 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.453, con domicilio procesal en la Calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos segundo piso, oficina 2-e de la ciudad de Mérida.
EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN: JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.739, del mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente demanda fue recibida en fecha 12 de junio del año 2008, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la inhibición del Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, (Folio 126). Y admitida mediante auto de fecha 18 de junio del año 2008, donde se ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (Folios 127, 128).-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 151 y 152), la declaración del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, (folio 223), la declaración de los cuatro familiares del sometido a interdicción (folios 213 - 222), la publicación del EDICTO (folio 140), designación y notificación de los médicos psiquiatras a los fines de practicar el reconocimiento médico-legal al sometido a interdicción (folios 179 - 185), la juramentación de los mismos (folios 186, 190) y las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 192- 199), este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2013, decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA PROVISIONAL del sometido a interdicción a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 247 al 254 del presente expediente.
Previo cómputo, por auto de fecha 27 de noviembre del año 2013, se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2013 (folio 259).
En fecha 08 de abril del año 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 265)
En fecha 14 de mayo del año 2014, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia mediante nota de la misma fecha, que la parte actora consignó pruebas las cuales fueron agregadas en auto de fecha 15 de mayo del año 2014, (folios 269 y 288). Admitiéndose tales pruebas a través de auto de fecha 21 de mayo del año 2014 (folio 289).
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2014, este Tribunal fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 292).
En fecha 19 de septiembre del año 2014, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignó informes en la presente causa (folios 296 y 297 con sus respectivos vueltos). Mediante nota los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, por su parte la Tutora Provisional designada no presentó informes en la causa (folio 298).
Mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2014, este Tribunal entró en términos para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 361).
Por cuanto venció el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por auto de fecha 02 de diciembre del año 2014, la publicación de la misma, para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto y se exhortó a la parte solicitante a cumplir con lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia de interdicción provisional, de fecha 15 de octubre del año 2013, en atención a los artículos 414 y 415 del Código Civil (folio 362).
En fecha 07 de enero del año 2015, la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó mediante diligencia la copia certificada del decreto provisional de interdicción debidamente registrado y ejemplar del diario los Andes, en donde aparece la publicación del extracto de la Sentencia de Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, (folios 364 y 366).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, efectivamente se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del sometido a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”

Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil, esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana QUINTERO DE RODRÍGUEZ CLARA EUDOCIA, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
• Informe Médico, Folio 04, con diagnóstico de RETARDO MENTAL, emitido por el Hospital Universitario de los Andes, Coordinación General de los Emergencia Adultos del I.A.H.U.L.A, por el Médico DR. CALTAGIRONE RAIMONDO, titular de la cédula de identidad N° V 9.575.667.-
Tal documento, obra en original en el folio 04, es informe médico suscrito por el especialista que allí aparece identificado, emitido a través de instituto público de salud, por tanto el mismo tiene valor de instrumento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado.
• Documentales, Registro de asegurado (del padre del sometido a interdicción) folio 05; Acta de defunción (del padre del sometido a interdicción) folio 06; Copia de la Declaración Sucesoral de la ciudadana Brigida Albornoz de Quintero, quien en vida era la madre del sometido a interdicción folios 271 y 272; Copia Simple del documento de propiedad de los inmuebles dejados por los padres del sometido a interdicción, folios 273 al 288.
Los documentos que obran en copia simple en los folios 05, 271 al 288 del presente expediente, tienen valor como instrumentos públicos, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan ningún elemento pertinente para probar las limitaciones o no del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, quien está sometido al presente juicio de Interdicción.
En cuanto al original del acta de defunción N° 579, folio 06, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que el ciudadano QUINTERO QUINTERO GREGORIO, es el padre del ciudadano JOSÉ ALÍ y falleció el día 20 de mayo del año 2004.
• Informe Medico psiquiátrico realizado por la Dra. MARIELA MAITA, que obra a los folios 197, 198 y 199 y por el Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, que obra a los folios 193, 194 y 195 del presente expediente.
Se observa que dichos informes, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento médico legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento.
De los elementos probatorios analizados y valorados por este Juzgador, en conjunción con los informes médicos psiquiátricos consignados en la etapa sumaria del presente procedimiento, el primero en fecha 26 de mayo del 2010, suscrito por el médico psiquiatra IGNACIO SANDIA SALDIVIA, obrante a los folios 193 al 195 del presente expediente y el segundo consignado en la misma fecha, suscrito por la médico psiquiatra MARIELA MAITA, obrante a los folios 197 al 199 del presente expediente, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, se concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho QUINTERO ALBORNOZ JOSE ALI, padece de Retraso mental CI 35-40 a 50-55, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales designados al efecto, que dicha enfermedad lo incapacita para proveer a sus propios intereses, cuya incapacidad e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo cual es dependiente de terceros para su cuidado; por lo tanto, este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, fue decretada mediante fallo de fecha 15 de octubre del año 2013, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada y publicada, tal como se observa a los folios 365 y 366 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO. Se advierte a la accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, solicitada por su hermana, ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Se libro la boleta de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27.814.-
CCG/LQR/jp.-