JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
204° y 156°
Efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se recibió en fecha 07 de abril de 2015, Interdicto de Amparo, interpuesto por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ BENITO MERCADO RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX MERCADO RODRÍGUEZ, WUILMER DE JESÚS MERCADO RODRÍGUEZ, MARTINA MERCADO RODRÍGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRÍGUEZ, BELÉN DE CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRÍGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRÍGUEZ, BENARDA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.040.425, V-13.804.151, V-13.803.620, V-11.960.998 y V-11.951.159, V-11.960.227, V-8.028.259, V-6.500.018, V-8.040.761, V-10.108.128, V-11.462.765, V-13.804.152 y V-9.474.429, respectivamente y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana CARMEN ENITH MERCADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.214, domiciliada en el Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 62). Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la de autos, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por la parte querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
La apoderada judicial de los querellantes, abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, alega en su escrito libelar, que sus representados son poseedores y copropietarios de un lote de terreno ubicado en el Salado Medio, calle Las Flores, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos datos de protocolización y especificaciones se encuentran en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1949, N° 24, folios 31 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 24 al 26). Que el referido lote de terreno lo adquirieron sus mandantes por herencia dejada por los causantes comunes JUAN MERCADO MONTES, quien fue su padre y falleció en fecha 11 de septiembre de 1997 y NELLY DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE MERCADO, quien falleció el 30 de noviembre de 1998, según se evidencia de las actas de defunción marcadas con las letras “F” y “G”, obrantes a los folios 28 al 32, también constan las partidas de nacimiento de los querellantes (folios 64 al 77). Que la posesión legítima del inmueble la venía ejerciendo los padres de sus representados y al fallecer la siguieron ejerciendo sus representados ya identificados, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no inequívoca (sic), artículo 781 del Código Civil. Que la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, en fecha 7 de agosto de 2014, precedió sin permiso alguno de los querellantes a levantar una construcción en el terreno posesión y propiedad de sus representados, construyendo bases para levantar paredes que ya empezaron a construir, destruyendo las mejoras de los propietarios que allí habían, quitó la luz y el agua, quitó el techo a un kiosco que allí se encontraba, el cual era la fuente de trabajo de la ciudadana MARTINA MERCADO RODRÍGUEZ, lo sacó fuera del lote de terreno, destruyó las cercas de alambre de púas y estantillos de madera que protegían el lote de terreno, quemó chatarra propiedad de la empresa Taller Albarregas, a quien sus representados dieron permiso de colocar en parte del terreno, destruyó una columna que se encontraba a la entrada del terreno y procedió a abrir zanjas y colocar columnas por los cuatro lados del terreno y empezó a construir paredes de bloques. Que con tal proceder, la querellada de autos violó el derecho de posesión que tienen los querellantes sobre el lote de terreno descrito y además procedió arbitrariamente y sin permiso alguno de sus representados a construir paredes sobre el terreno ya descrito. Que solicitan los querellantes, a través de su apoderada judicial, el restablecimiento del derecho de posesión que les fue conculcado a sus mandantes, con el proceder de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, quien a pesar de que los querellantes le solicitaran que no construyera en el terreno descrito, sobre el cual ejercen la posesión, ha hecho caso omiso y ha continuado con las perturbaciones en detrimento de los derechos de sus representados.
Por cuanto de los instrumentos producidos con el escrito interdictal, específicamente: Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2014, marcado con la letra “H” (folios 34 al 38); Inspección Ocular, realizada por la Notaria Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2014, consignada con la letra “I” (folios 40 al 55 ); Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2015, marcado con la letra “J”, (folios 57 al 61), se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega la apoderada judicial de los querellantes, en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Amparo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante, de conformidad con lo establecido con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETA AMPARO CAUTELAR de la posesión de los ciudadanos JOSÉ BENITO MERCADO RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX MERCADO RODRÍGUEZ, WUILMER DE JESÚS MERCADO RODRÍGUEZ, MARTINA MERCADO RODRÍGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRÍGUEZ, BELÉN DE CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRÍGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRÍGUEZ, BENARDA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRÍGUEZ; en tal sentido se ordena a la parte querellada de autos, ciudadana CARMEN ENITH MERCADO SUAREZ, detenga la construcción y se abstenga de seguir realizando actos perturbadores en lote de terreno ubicado en el Salado Medio, calle Las Flores, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos datos de protocolización y especificaciones se encuentran en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1949, N° 24, folios 31 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 24 al 26), a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, debiendo practicar la presente medida cautelar, en la forma como está previsto en el artículo 700 ejusdem. Ejecutado que sea el Decreto y en aplicación de la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación recomendó la Sala Constitucional en Sent. N° 3.650, de fecha 19 de diciembre de 2006, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte querellada, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación de la querellada, ciudadana CARMEN ENITH MERCADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.214, domiciliada en el Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, para que al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, alegue las defensas que considere convenientes contra la pretensión incoada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese Cuaderno para el trámite del Decreto Provisional de Amparo y remítase Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, encargado de la distribución y líbrense los recaudos de citación, para que se haga efectiva en la forma señalada en este auto de admisión, una vez que la parte querellante sufrague los gastos necesarios para librar la compulsa y formar el respectivo cuaderno.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28970
CCG/LQR/vom
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