JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Abril del año dos mil quince (2.015).
204° y 156°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Abogada JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.793.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.169, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Endosataria en Procuración y representación del beneficiario del instrumento cambiario ciudadano: NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.246, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de obligada principal de una (01) letra de cambio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentado por la Abogada en ejercicio JULIANA CARVAJAL FORERO, en su carácter de Endosataria en Procuración y representación del beneficiario del instrumento cambiario ciudadano: NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ CONTRA la ciudadana: CRISTINA DE JESÚS BANDA, en fecha 26 de Febrero del año 2015, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de ocho (08) folios útiles; y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, (folio 08 y vuelto).
En fecha 04 de Marzo del año 2015, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público; se intimó a la demandada de autos. Se desglosó UNA (01) LETRA ÚNICA DE CAMBIO, original fundamento de la demanda inserta al folio 09 del presente expediente y se dejó en su lugar copia certificada, guardándose la original desglosada en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la Ley: igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. No se libraron los recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostátos (folios 12 y 13).
Una vez consignados los emolumentos, mediante autos de fecha 09 de Marzo del año 2015, se libraron los recaudos de intimación a la demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de Marzo del año 2015 y se formó el Cuaderno Separado de Medida de Embargo (folios 20 y 22).
Luego en fecha 19 de Marzo del año 2015, diligenció el alguacil de este Tribunal, agregando en un (01) folio útil Recibo de Intimación, debidamente firmado por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en su carácter de parte intimada en el presente juicio (folios 23 y 24).
Mediante nota de fecha 08 de Abril del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada ciudadana: CRISTINA DE JESÚS BANDA, cancelara a la parte demandante las sumas debidas o hiciera oposición al decreto de intimación, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar las sumas debidas a la parte demandante o hacer oposición a la demanda (folio 25).
En fecha 13 de Abril del año 2015, diligenció la Abogada en ejercicio JULIANA CARVAJAL FORERO, en su carácter de Endosataria en Procuración y representación del beneficiario del instrumento cambiario ciudadano: NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, solicitando se declare definitivamente firme el Decreto Intimatorio (folio 26).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO
Con fecha 09 de Marzo del año 2015, este tribunal formó cuaderno separado de Medida, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esa misma fecha, con copia certificada del libelo de la demanda (folios 01 al 08), de los documentos que corren agregados a los folios 09 al 11, del auto de admisión de la demanda (folios 12 y 13) y de los documentos que corren agregados a los folios 15 al 19 del expediente principal (folio 01).
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medida de embargo.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JULIANA CARVAJAL FORERO, en su carácter de Endosataria en Procuración y representación del beneficiario del instrumento cambiario ciudadano: NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, que corre agregada al folio 26 del presente expediente, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…Vencido como está el lapso para que la parte demandada ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA (acreditada en autos), Pagara o hiciera Oposición, sin que tal hecho ocurriera, es por lo que solicito respetuosamente se sirva Declarar Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio...”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado).
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de la causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1)Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la intimación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este Juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 19 de Marzo del año 2015 (folio 23), quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 19 de Marzo del año 2015, exclusive, y cuyos días vencieron el 08 de Abril del año 2015, y la parte intimada de autos ciudadana: CRISTINA DE JESÚS BANDA, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, tal y como consta de la nota que corre agregada al folio 25 del presente expediente, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio de fecha 04 de Marzo del año 2015. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 08 de Abril del año 2015 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 19 de Marzo del año 2015, exclusive, tal como obra al folio 23 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
D E C I S I Ó N
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 04 de Marzo del año 2015, el cual obra agregado a los folios 12 y 13 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE ASÍ EN LA PRESENTE CAUSA A DARLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la Abogada en ejercicio JULIANA CARVAJAL FORERO, en su carácter de Endosataria en Procuración y representación del beneficiario del instrumento cambiario ciudadano: NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ CONTRA la ciudadana: CRISTINA DE JESÚS BANDA, POR: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho la parte demandada oposición al decreto intimatorio de fecha 04 de Marzo del año 2015. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, de tal declaratoria, se condena a la demandada ciudadana: CRISTINA DE JESÚS BANDA, al pago de la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,oo), que comprende: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,oo), por concepto del monto de una (01) letra de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), por concepto de intereses moratorios a razón del cinco (5%) anual. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.000,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXPEDIENTE Nº 28.955.-
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