JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015).
204° y 156°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero universitario, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.071, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDAD O: BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.172, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto del antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que riela a los folios 08 al 10 del presente expediente, se le dio entrada y se libraron boletas a la parte demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Publico, sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano: JOSE
OSWALDO DAVILA IZARRA, asistido por el abogado MARCOS AUDON DIAZ P., contra: la ciudadana BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES.
Tuvo lugar el Acto de Comparecencia de la parte demandada, ciudadana: BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES, el día 20 de junio del año 1990, presentándose la misma y exponiendo: “…En relación con la solicitud formulada por mi esposo y la cual encabeza este Expediente, manifiesto a este Tribunal, que es cierto que mi esposo y yo hemos permanecido separados de hecho, desde hace mas de cinco años, o sea que nos separamos cuando yo tenia cuatro meses de embarazo del ultimo de mis menores hijos”. Igualmente expreso: “que estoy de acuerdo con la pensión alimenticia para mis menores hijos y con el régimen de vistas para los mismo”. Encontrándose igualmente en el acto, el Fiscal del Ministerio Publico (folio 11)
En fecha 16 de julio de 1.990, el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de la DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano: JOSE OSWALDO DÁVILA IZARRA., contra: la ciudadana BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES, según Acta llevada por el PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, identificada con el N° 34, folios 70 y 71, correspondiente al año 1.975 (folios 12 al 13)
En auto dictado en fecha 26 de julio del año 1990, se declarò firme la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1.990, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folio 14)
Posteriormente, se dictò auto de fecha 14 de agosto del año 1990, remitiéndose el presente expediente, al Registro Principal del Estado Mérida, para su guarda y custodia (folio 15)
En auto dictado por este Tribunal, de fecha 03 de febrero del 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio Nº 366-017, de fecha 30-01-2015 (folio 26)
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.015, suscrito por la ciudadana BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada GLADYS ELENA CHACÒN GUTIÈRREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.799, inserto al folio 27 del presente expediente, expuso:
(omisis) “…Ciudadano Juez, en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa, fue emitida Sentencia de Divorcio, y el día veintitrés de julio del año mil novecientos noventa, se declara firme, dando cumplimiento a la solicitud hecha ante este Tribunal, sin embargo, en la transcripción de la Sentencia, se cometió un error material, al momento de identificar al ciudadano JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA, cuando se trascribe su cedula de identidad, puesto que se coloco como número de cédula, el serial V- 3.995.072, cuando el correcto es V- 3.995.071 , cambiando el número final, “2” por “1”. Lo cual se puede verificar de la copia de cédula de identidad, que reposa en el Expediente Nº 18.886, y de la cual consigno copia en este acto. En virtud que el ciudadano JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.071, falleció el día 18 de julio del año dos mil, según consta en Acta de defunción Nº 660, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que acudo a este honorable Tribunal, conforme a lo previsto en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva realizar la respectiva corrección del error material emitido en la Sentencia, y una vez emitida la corrección de la sentencia, se sirva oficiar a los organismos correspondientes, para los efectos legales ...” (omisis)
III
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción de la sentencia definitiva, dictada por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de julio de 1.990 (folios 12 y 13), este Tribunal observa, que de acuerdo a la solicitado en el escrito anteriormente trascrito; solicitando la corrección del error material en el último número de la cédula de identidad del ciudadano, JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA parte demandante en el presente juicio; es: “V- 3.995.071” y no como erróneamente aparece en la sentencia “V- 3.995.072”; y por cuanto el señalado escrito fue interpuesto extemporáneamente en fecha 30 de marzo del 2.015 (folio 27), este Tribunal observa, que esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 16 de julio de 1.990, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicitada por la parte exponente, ciudadana BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y la cual fue proferida por el antes JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de julio de 1.990 (folios 12 y 13), hubo un error material en el último número de la cédula de identidad del ciudadano, JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA parte demandante en el presente juicio; es: “V- 3.995.071” y no como erróneamente aparece en la sentencia “V- 3.995.072”, este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió en el error material indicado, respecto al último número de la cédula de identidad del ciudadano, JOSÈ OSWALDO DÀVILA IZARRA parte demandante en el presente juicio, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que incurrió el antes JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de julio de 1.990, declarando con lugar la solicitud de la DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano: JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA., contra: la ciudadana BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES, según Acta llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, identificada con el N° 34, folios 70 y 71, correspondiente al año 1.975, por lo que, con la presente aclaratoria, se deja establecido que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1990, que declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano: JOSE OSWALDO DÁVILA IZARRA., contra: la ciudadana BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES, y se corrige a través de la presente decisión, la cédula de identidad del ciudadano JOSE OSWALDO DÁVILA IZARRA, siendo la correcta Nº “3.995.071”, en consecuencia, mediante dicha decisión, quedó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: JOSE OSWALDO DAVILA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.071, y la ciudadana: BELQUIS SULAY ALTAMIRANDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.172, que fuese contraído por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 01 de abril del año 1975, Acta Nº 34. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de julio de 1.990
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
Exp. Nº 18.886
CACG/LJQR/mlbp.-
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