JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).

204° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.021, con domicilio en el Paseo de la Feria, Urbanización La Magdalena, edificio La Calabria, piso 2, apartamento A-2, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: THIBISAY GUILLEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.582.606, domiciliada en Residencias La Rivera, edificio 2, piso 6, apartamento A-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de noviembre del año 2012, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ contra la ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (06) anexo en nueve (09) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 4).
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2012, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean los CUADRAGÉSIMO QUINTO (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con la demanda, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 15).
Seguidamente, en diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2012, la parte actora, ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, confirió poder apud acta, a la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ (folio 16)
En fecha 15 de enero del año 2013, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 23 y 24).
Seguidamente, en fecha 28 de enero del año 2013, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada a la parte demandada, el cual corre agregada y debidamente firmada por la ciudadana THIBISAY GUILLEN DE BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio (folios 25 y 26).
En diligencia de fecha 1 de marzo del año 2013, la ciudadana THIBISAY GUILLEN DE BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada LEIX TERESA LOBO, confirió Poder a la Abogada antes mencionada (folio 27).
El día 15 de marzo del año 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano: ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, parte actora en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ. Igualmente, se hizo presente la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO asistiendo a la ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, parte demandada en el presente juicio. Solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos e insistió formalmente en continuar con el presente juicio de Divorcio hasta su total culminación. No estuvo presente representación del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 28).
El día 30 de abril del año 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano: ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ. Igualmente se hizo presente la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, asistiendo a la ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, parte demandada en el presente juicio. Solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, la demanda por divorcio que se sigo en este Tribunal, según expediente Civil Nº 28.648, e insisto en que se continúe el presente juicio hasta la sentencia definitiva. Se deja constancia que no se hizo presente representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal emplazó a ambas partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha (folio 29).
En diligencia de fecha 08 de mayo del año 2013, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, parte actora en el presente juicio asistido por la abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, y ratifico en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que cursa por ante este Tribunal, solicitando la continuación del presente causa hasta la sentencia definitiva (folio 30).
Posteriormente, en diligencia de fecha 08 de mayo del año 2013, la abogado LEIX TERESA LOBO, consigno en tres (03) folios, escrito de la contestación de la demanda, y tres (03) anexos y solicitó fueran agregados a los autos (folios 31 al 37).
En auto de fecha 08 de mayo del año 2013, se dejó constancia de lo consignado por la apoderada de la parte demandada e igualmente se dejó constancia que se presentó la parte demandante asistido por su apoderada judicial, insistiendo en continuar el proceso, es por lo que este Tribunal abrió la presente causa a pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del año 2013, la abogada LEIX TERESA LOBO apoderada de la parte demandada, consignó en un (01) folio escrito de promoción de pruebas (folios 39).
En diligencia de fecha 10 de junio del año 2013, la abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, apoderada judicial del demandante, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas (folios 40).
Este Tribunal en fecha 13 de junio del año 2013, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en fecha 10 de junio de 2013 (folios 42 al 47).
Seguidamente, en auto de fecha 19 de junio del año 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folio 48).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folio 49).
Seguidamente, se llevó a cabo el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGO, pautado para la 1:30 p.m. y se declaro desierto el de las 2:30 p.m, por no encontrarse presente la testigo, se dejo constancia que se encontraban presentes la parte actora y su apoderada judicial. La parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderada judicial (folios 56 al 58).
En fecha 04 de julio de 2013, se llevo a cabo el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGO, pautados para ese día a las 9:30 a.m. y 1:30 p.m (folios 62, 63 y 69, 70).
El día 17 de julio del año 2013, día fijado por este Tribunal para la evacuación de testigo, promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los Actos fijados para las 9:30 y 10:30 a.m., se dejo constancia que se hicieron presentes las apoderadas judiciales tanto de la parte actora como demandada, se llevo a cabo el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGO, pautado para las 11:30 a.m. y se declaro desierto el acto de la 01:30 p.m. (folios 75 al 78).
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2013, siendo la 9:30 a.m. se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo fijado por este Tribunal, se declara desierto el Acto fijado para las 10:30a.m. y se dejó constancia que no se hizo presente la parte promovente ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 80 al 82).
En fecha 06 de agosto del año 2013, siendo la 01:30 p.m., se llevo a cabo el Acto de evacuación de testigo fijado para esta fecha y se declaro Desierto el de las 02:30 p.m. y se dejo constancia que estuvieron presentes las apoderadas judiciales tanto de la parte actora como demandada de autos (folios 85 al 88).
En auto de fecha 09 de agosto de 2013, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fija para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de la presente fecha para que las partes consignen informes por escrito en la presente causa (folio 92).
Seguidamente, en diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte demandada consignó en cuatro (04) folios, escrito de informes y pidió sea agregado a autos (folio 95 al 99).
En diligencia de fecha 08 de octubre del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ consigno en tres (03) folios útiles, escrito contentivo de los Informes del Juicio (folios 100 al 103).
Seguidamente, por auto de fecha 08 de octubre, este Tribunal dejó constancia que las apoderadas judiciales de las partes, tanto demandada como actora, en esta misma fecha consignaron escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos. Este Juzgado de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para observaciones escritas a los informes de la contraparte (folio 104).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEIX TERESA LOBO, de fecha 21 de octubre de 2013, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de observaciones a los Informes del demandante y pidió fuera agregado a autos (folio 105 al 107).
En nota suscrita por el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado de fecha 22 de octubre de 2013, se dejó constancia que la apoderada de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante y que la parte actora no consignó escrito de observación a los informes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 108).
En fecha 22 de octubre del año 2013, vencido el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir la presente causa a partir de la referida fecha exclusive (folio 109).
En auto de fecha 07 de enero del 2014, visto que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo debido al gran número de causas que cursan por ante este Juzgado, se difiere la publicación de la referida sentencia para el TRIGESIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha de dicho auto (folio 110).
Por último, en auto de fecha 06 de febrero de 2014, vencido el lapso de diferimiento previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la sentencia en el presente juicio, este Juzgado le hizo saber a las partes que una vez proferida la misma se les notificará conforme a la Ley (folio 111).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.


III
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, contra su cónyuge, ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 13 de agosto de 1975, por ante La Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador (hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador) del Estado Mérida. Y tal disolución pretende el demandante se declare por estar incursa la parte demandada, según sus alegatos, en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio, donde niega, rechaza y contradice la presente demanda, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que se invoca, aceptando como cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, en fecha 13 de agosto de 1975, y que de su unión conyugal nacieron tres hijos, que llevan por nombres ARGENIS ORLANDO BRICEÑO GUILLEN, THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLEN y EDUARDO ANDRES BRICEÑO GUILLEN, quienes son mayores de edad. Solicita la parte demandada sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda que encabeza los autos.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, a través de su apoderada judicial abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 10 de junio del año 2013, obrante al folio 46 del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERA. DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio Nº 199, del año 1975, que corre inserta a los 6 y 7 del expediente.
La Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, emitida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR y THIBISAY GUILLEN MARIN, contraído en fecha 13 de agosto de 1975.
2.- Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ARGENIS ORLANDO BRICEÑO GUILLEN, THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO Y EDUARDO ANDRESA BRICEÑO GUILLEN, que corren insertas en el presente expediente a los folios 11, 12 y 13.
Las certificaciones de las Partidas de Nacimientos Nros. 1159, 1469 emitidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la copia certificada, correspondiente a la Partida Nº 7, emitida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas, tienen valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas de falsas. Con este instrumento se demuestra que los ciudadanos ARGENIS ORLANDO BRICEÑO GUILLEN, THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLEN y EDUARDO ANDRES BRICEÑO GUILLEN, son hijos del ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR y la ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, y que nacieron en fecha 08 de mayo de 1976, 15 de abril de 1977 y 30 de diciembre de 1988, en su orden, por lo tanto, se evidencia la mayoría de edad de éstos al momento de que fue interpuesta la presente demanda de Divorcio Ordinario.
3.- Poder otorgado por el demandante, ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, y consignado ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, que riela al folio 16, mediante el cual se le otorga a la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, para actuar en dicha demanda. El mismo tiene pleno valor en la presente causa y con él se evidencia la representación ejercida por la abogada, ya indicada, al demandante de autos.
SEGUNDA. TESTIFICALES: promovió las declaraciones de los ciudadanos ELBA ROJAS, JOHAN ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, DAMACIA DEL CARMEN ACOSTA RONDON, ANA DE JESUS ROSALES DE SANTODOMINGO y ANA GLORIA AVENDAÑO FERNANDEZ.
En fechas 25 de junio del año 2013, 17 de julio de 2013, 06 de agosto del año 2013, 09 de agosto de 2013, rindieron declaraciones, según se desprende de los folios 56 y 57, 77, 85 al 87 y 91 del presente expediente, los ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES DE SANTODOMINGO, DAMACIA DEL CARMEN ACOSTA RONDON, ELBA ROJAS y JOHAN ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, quienes manifestaron bajo juramento, con diferencia de palabras, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la pareja de esposos compuesta por el Sr. Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay Guillen, la primera testigo indicó que al Sr. Argenis lo conoce desde hace 30 años, de la política el sindicato y a la Sra. Thibisay Desde hace 20 años, los demás sólo respondieron que si los conocen; que la pareja de esposos tienen 3 hijos, de nombres Argenis, Thibisay y Eduardo; que en varias oportunidades la Sra. Thibisay lo insultaba, lo ofendía, en varias reuniones, hasta golpes le daba y el lo que hacia siempre era retirarse para no entrar mas en polémicas con ella; que el domicilio conyugal del matrimonio Briceño Guillen , se encuentra en la Avenida Las Américas, Residencias La Rivera, detrás del Centro Comercial Canta Claro; que actualmente el ciudadano Argenis Orlando Briceño Corredor vive en el Paseo La Feria; que el ciudadano Argenis Orlando Briceño Corredor vive en ese lugar por problemas matrimoniales con la Sra. Thibisay, la cual siempre agredía de forma verbal y físicamente al ciudadano en referencia; que el Sr. Argenis vive aproximadamente desde hace dos años en el Paseo La Feria, después de llegar a Mérida de conocer al nieto; que en los actos velatorios del papá del Sr. Argenis Briceño Corredor, al cual asistieron los testigos, en fecha 27 de febrero de 2011, la Sra. Thibisay agredió verbalmente y físicamente al ciudadano Argenis, tuvieron que separarlos. Las testigos, DAMACIA DEL CARMEN ACOSTA RONDÓN y ELBA ROJAS, fueron repreguntadas por la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la demandada de autos, quienes en sus respuestas dejaron ver, que eran sólo conocidas del matrimonio, cuya demanda de divorcio está instaurada por ante este Juzgado.
De las respuestas dadas por los ciudadanos antes indicados, promovidos como testigos por la parte actora, observa este Juzgador que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la demandada, ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, promovió pruebas mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, obrante al folio 43 del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda sobre las presuntas agresiones de que fue víctima desde el año 1993 y que fueron por él perdonadas al retornar al hogar, conforme lo establece el artículo 194 del Código Civil.
Este Juzgador al revisar y analizar de forma exhaustiva el libelo de la demanda, verifica que el ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, en el relato de los hechos por los cuales procede a demandar a su cónyuge, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, manifiesta que en innumerables oportunidades su esposa lo golpeaba y desafiaba gritándolo que le pegara, por lo cual él se encerraba en el baño o cuando podía se salía del apartamento, porque su formación y principios no le permitían responder de la misma manera, mucho menos maltratar a una mujer, quien es su esposa, la madre de sus hijos, por lo cual en varias oportunidades optó por irse del hogar, en agosto de 2005, alega se fue a casa de una de sus sobrinas, luego a casa de su madre, por varios meses, pero luego de que su esposa y él hablaron, y ella le prometió en presencia del hijo menor que cambiaría que nunca más se repetirían los hechos que le habían obligado a irse, por lo cual regresó a su casa. Este Tribunal le confiere valor probatorio a lo expuesto por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que efectivamente al retornar al hogar el demandante de autos, se producía una reconciliación, surtiendo así el efecto dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Promovió el testimonio jurado de los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO, ZONIA PAREDES DE LACRUZ, MIREYA PÉREZ y MARÍA ANTONIETA ALTUVE DE VERA.
A los folios 62 y 63, 69 y 70, 80 y 81 del presente expediente obran las declaraciones de los testigos MIGUEL ANGEL SANTIAGO LINAREZ, ANA MIREYA PEREZ QUIÑONEZ y ZONIA COROMOTO PAREDES DE LACRUZ, efectuadas los días 04 y 24 de julio de 2013, en su orden, quienes con diferencias de palabras, respondieron al tenor siguiente: que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Argenis Briceño y Thibisay Guillen; que les consta que la última residencia de los citados esposos fue en Residencias Las Riveras, edificio 2, Piso 6. Apartamento A-6; que le consta que los esposos BRICEÑO GUILLEN, mostraron siempre ser una pareja armónica, estable; que si estuvieron presentes en los actos velatorios del padre del Sr. Argenis Briceño; que no se enteraron, ni presenciaron que el Sr. ARGENIS BRICEÑO, fuera agredido verbalmente por su esposa. La abogada MARÍA ZENOVIA, apoderada judicial del demandante de autos, precedió a repreguntar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANTIAGO LINAREZ, ANA MIREYA PEREZ QUIÑONEZ.
Este Juzgado les confiere valor probatorio a los testigos promovidos por la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada LEIX TERESA LOBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Procede este Juzgador a analizar la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, causal invocada por el demandante, ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, en su escrito libelar, dicha figura es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello, que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, le permite a este Juzgador concluir que resulta demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el escrito libelar, no logro ser demostrada con los medios traídos a juicio por el demandante, aún cuando fueron evacuadas las declaraciones de cuatro testigos que fueron contestes en decir, que en los actos velatorios del papá del demandante de autos, presenciaron una fuerte discusión donde la ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN ofendía al aquí demandante, ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, sin embargo, no puede considerarse que tal hecho, sea suficiente, para probar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan declarar con lugar el divorcio, con base a la grave causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, aunado al hecho de que los tres testigos de la parte demandada, alegaron no haber presenciado ningún tipo de discusión el día del funeral del papá del demandante, por tal motivo este Juzgador deberá declarar sin lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR, contra la ciudadana THIBISAY GUILLEN MARIN, plenamente identificados, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por no haberse demostrado suficientemente la causal invocada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom