JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del año dos mil quince.-
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.124, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LEIX TERESA LOBO Y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369 de este domicilio.
DEMANDADA: RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.183 domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, CONTRA el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, ambas partes anteriormente identificados.
Citada la parte demandada, en fecha 29 de octubre del año 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia en la referida fecha que no estuvo presente la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte actora en el presente juicio; así mismo que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado; e igualmente se dejó constancia que no se presentó la representación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, aún y cuando la misma fue debidamente notificada a los autos. Se hizo presente al referido acto la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:
Omisis…”mi representada se encuentra delicada de salud, razón por la que no pudo hacerse presente en este acto, ya que además reside en la ciudad del Vigía, y su estado de salud no le permitió su traslado a esta ciudad. Es todo”… omisis”.
Este Tribunal, observa que en el acto de fecha 29 de octubre del año 2014, que obra al folio 184 del expediente, la apoderada judicial de la parte actora Abogada LEIX TERESA LOBO, expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso, por lo que mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2014, se ordenó tramitar la incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, en tal virtud de procedió a notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, a los fines de que compareciera en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, y manifestara lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, se libró boleta y se remitió junto con comisión y oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en diligencia de fecha 05 de febrero del año 2015, el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, parte actora, asistido por su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, manifestó al Tribunal textualmente lo siguiente:
Omisis… “me doy por notificado del auto de este Tribunal de fecha 10 de noviembre del año 2014, renunció al termino concedido y, expresamente manifiesto al Tribunal que los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil sanciona la incomparecencia de la parte actora a los actos conciliatorios y contestación de la demanda con la extinción del proceso, más aun cuando no fue justificada por sus apoderados judiciales en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración del acto. Por lo expuesto, solicito al tribunal se sirva declarar extinguido el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, identificada en actas, en mi contra”… Omisis.
En diligencia de fecha 11 de febrero del año 2015, que obra al folio 192 de la presente causa, el abogado JESUS PÉREZ co- apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal abrir la incidencia a pruebas.
De lo anterior expuesto, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2015, (folio 193), la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir del referido auto exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar.
En diligencia de fecha 18 de febrero del año 2015, folio 194, el abogado JESÚS PÉREZ WULFF, promovió en un folio la constancia medica expedida por el Odontólogo FREDDY SALAS, la cual obra en copia debidamente certificada al folio 195, y solicitó la ratificación de contenido y firma de dicha constancia medica. Seguidamente en auto de fecha 19 de febrero del año 2015, folio 196, se admitió la prueba de testifical de ratificación, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines que fijen día y hora para que sea presentado la parte promovente el testigo Dr. FREDDY G. SALAS CUEVAS.
Posteriormente en fecha 10 de marzo del año 2015, este Tribunal desestimó por no ajustarse a derecho, la solicitud hecha por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en cuanto a que se revoque el auto de fecha 19 de febrero del año 2015, haciéndole saber a las partes que las incidencias podrán prorrogarse, conforme al contenido de la decisión dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del año 2014, la cual permite el diferimiento en los casos de sentencia tramitada en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
III
En este orden de ideas y por cuanto la parte demandante no asistió al primer Acto Conciliatorio, por auto de fecha 12 de febrero del año 2015, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de la referida fecha exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar las causas por las cuales no estuvo presente en el primer acto conciliatoria y por ende, la procedencia de la reapertura del lapso para llevar a cabo nuevamente el Primer acto conciliatorio, este Juzgador observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Este Tribunal para decidir observa:
Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada LEIX TERESA LOBO, expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso.
Este Juzgador advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se produce una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada a los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte quien lo solicita.
De las actas procesales se observa que la Co-apoderada Judicial de la parte actora Abogada LEIX TERESA LOBO, se hizo presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, manifestando los motivos por los cuales la parte actora ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio el proceso, dando origen con tal circunstancia a la apertura de la presente incidencia, por lo que procede de inmediato a verificar las pruebas producidas a los autos por la parte accionante, en la incidencia abierta.
Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado JESÚS PÉREZ WULFF, mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año 2015, que obra agregado al folio 194 del presente expediente, consignó la siguiente prueba:
UNICA DOCUMENTAL: Valor y mérito de la Constancia médica, expedida por el Dr. Freddy G. Salas Cuevas, Odontólogo, de fecha 28 de octubre del año 2014. Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2015, remitiéndose mediante oficio N° 0073-2015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de proceder a fijar día y hora para que sea presentado por la parte promovente el testigo Dr. Freddy G. Salas Cuevas, y ratifique en su contenido y firma la constancia medica aludida por la parte actora, siendo esta evacuada en fecha 16 de marzo del año 2015, folio 221 y su vuelto. Este Juzgador lo valora como documento emanado de un tercero, donde hacen constar que la demandante ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, el día 29 de octubre del año 2014, presentó un cuadro clínico de OSTEITIS RATIFICANTE, EN LA PIEZA DENTAL NUMERO 46, y que le fue concedido setenta y dos (72) horas de reposo, y por cuanto dicho documento privado fue debidamente ratificado, conforme a la prueba testimonial se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver este Juzgador observa:
La circunstancia alegada por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada LEIX TERESA LOBO, acerca de los problemas de salud que presentó su representada ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, y que le impidió asistir al primer acto conciliatorio es cierta, y se demostró con la prueba Única Documental, de la Constancia médica, expedida por el Dr. Freddy G. Salas Cuevas, Odontólogo, de fecha 28 de octubre del año 2014, que obra agregada al folio 214 del presente expediente, y en la que se demuestra que la demandante presentó un cuadro clínico de OSTEITIS RATIFICANTE, EN LA PIEZA DENTAL NUMERO 46, y que le fue concedido setenta y dos (72) horas de reposo, cuyo medio probatorio es suficiente a criterio de este Juzgado, con cuya prueba se demuestra que el día fijado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, está comprendido dentro de los días concedidos del reposo, por lo que igualmente se demuestra el hecho de su inasistencia al Primer Acto Conciliatorio, es un hecho fortuito que no le es imputable, ya que se trata de una situación de salud, hecho éste que es efectivamente inimputable para la parte accionante; por lo que considera este Tribunal que ciertamente esta causa de enfermedad presentada en el día indicado en la Constancia Médica antes descrita y el reposo concedido en la misma, le impidieron llegar al Tribunal el día y hora fijada por este Despacho para el Primer Acto Conciliatorio por lo que constituyendo tal hecho una circunstancia impredecible, y por ello no atribuible a ninguna persona y mucho menos a la parte accionante que presentó problemas de salud, debe considerar quien suscribe que es necesario la reapertura del referido lapso, por la excepcionalidad demostrada a los autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse al día siguiente de que conste en autos la debida notificación tanto de la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, así como de las partes involucradas en la presente causa, cuyo pronunciamiento se declara de seguidas.
En consecuencia, habiendo declarado en el presente caso que la reapertura es procedente por causas no imputable a la parte actora, debe declarar con lugar la presente incidencia probatoria, dándosele una nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, y así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reapertura de la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, tramitado conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO Contra el ciudadano: RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, ya identificados previamente.
SEGUNDO: Se les concede a las partes una nueva oportunidad para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de divorcio ordinario, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), a aquel en que conste la ultima de la notificación ordenadas, para lo cual se ordena la debida notificación de la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES así como de las partes, tanto actora como demandada.
Notifíquese a la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que tenga en cuenta la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la misma en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Igualmente a la parte actora en el domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Pedregosa, Calle 5 Capazón, Casa N° 26, Mérida, Estado Mérida. Y así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y a las partes, actora y demandada, se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.809
CCG/LDJQR/jp.-
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