JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).

205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.167, de profesión Economista, domiciliado en el Paseo La Feria, Residencias La Castellana, apartamento N° 35, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.864 y jurídicamente hábil.
SOMETIDO A INTERDICCIÓN: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.250, con domicilio en Residencias Los Andes, Bloque 5, Apartamento 01-01, Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS PREVIA

En fecha 07 de agosto del año 2012, se recibió escrito, presentado por el ciudadano: RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ MEJIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicita la interdicción de su hermano ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03). Admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 30 y 31); la declaración del sometido a interdicción, ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS (folios 42 y 43); la declaración de cuatro testigos, dos familiares y dos amigos del sometido a interdicción (folios 45 al 54); la publicación del EDICTO (folios 37 al 39); la notificación de los médicos especialistas, adjuntas al departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de practicar el reconocimiento médico legal del sometido a interdicción (folios 58, 60, 61, 65, 69 y 70); la juramentación de los mismos (folio 71) y las resultas de la evaluación médica (folios 76 al 78 y 84 y 84). En fecha 19 de junio de 2014 se decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción al ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIA, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios 95 al 101 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2014, se acordó notificar al Tutor Provisional designando, ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIA (vto. del folio 105). En fecha 18 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de juramentación del Tutor Provisional designado, quien aceptó el cargo, con las obligaciones inherentes al mismo (folio 115).
En fecha 09 de octubre de 2014, la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folios 117 al 119). Pronunciándose este Juzgado sobre la admisión de las pruebas por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 120).
Consta a los folios 121 al 126, la declaración de los testigos CARMEN EMITH RODRÍGUEZ DIAZ, ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ y CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, de fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó mediante diligencia ejemplar del diario Pico Bolívar, en donde aparece la publicación de la certificación de la parte dispositiva de la Sentencia Provisional pronunciada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2014 (folios 130 al 132).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado previo cómputo efectuado por secretaría, determinó que se encontraba vencido el lapso probatorio, por tanto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para informes (folio 134).
En fecha 18 de febrero de 2015, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, ninguna consignó informes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 135).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal entró en término para decidir, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vto. del folio 135).
A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, presentó original de la constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil (folios 136 y 137).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, efectivamente se encuentra incapacitado para proveer lo necesario a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los cuatro testigos (familiares y amigos) del sometido a interdicción, como por el informe médico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer lo necesario a sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”

Así mismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ MEJIAS, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
Documental:
Mérito y valor jurídico de los informes de valoración Médico-Legal practicada por los facultativos, Psiquiatra Ignacio Sandia Saldivia y Neuróloga Gregoriana García Fernández, consignados en fechas 22 de abril y 05 de mayo de 2014, respectivamente, los cuales obran a los folios 76 al 78, 83 y 84 del presente expediente.
Las experticias médicas practicadas por los facultativos designados, médicos Psiquiatra Ignacio Sandia Saldivia y Neuróloga Gregoriana García Fernández, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, y este Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada en ellas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los referidos informes.
Testifical: Con la finalidad de acreditar la procedencia de la declaratoria de interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, mediante sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de las ciudadanas CARMEN EMITH RODRIGUEZ DIAZ, ALBA MARINA LUNA RODRIGUEZ y CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES. Obra a los folios 121 al 126 del presente expediente, las declaraciones de las ciudadanas ya mencionadas, quienes fueron contestes en afirmar, con diferencia de palabras que conocen de vista, trato y comunicación al sometido a interdicción, ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS y que el mismo padece esquizofrenia paranoide, que recibe tratamiento medico especializado, que sus hermanos se encargan de atender sus necesidades.
Este Juzgador le confiere valor probatorio a las testifícales aquí analizadas, por cuanto no hay contradicción en sus deposiciones y aportan importantes indicios en relación al padecimiento del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Además, este Juzgador ratifica el valor probatorio de la declaración de los ciudadanos BELSI DEL CARMEN BORREGALES DE VELÁSQUEZ, RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ BORREGALES, MARIA ELENA ROLON NAVA y ISBELIA DEL CARMEN LEÓN DE VELÁSQUEZ, familiares y amigos del sometido a interdicción que fueron, valorados y analizados en la fase sumaria de este procedimiento, obrante a los folios 45 al 50, 53 y 54 del presente expediente.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio sometido a interdicción, así como las pruebas testifícales promovidas en la segunda fase de este procedimiento, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y GREGORIANA GARCIA FERNÁNDEZ, psiquiatra y neurólogo, en su orden, quienes concluyen en sus informes que el paciente requiere asistencia, para su manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, fue decretada mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014, y la dispositiva, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada tal como se observa a los folios 131,132 y 137 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ MEJIAS. Se advierte e informa al solicitante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones referidas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.250, con domicilio Mérida, Estado Mérida, solicitada por el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.167, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hermano.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, debidamente identificado en este fallo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28613
CCG/LQR/vom