JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.893, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados ANTONIO D´JESÚS M., ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.450.914, V-8.023.675, V-3.034.892 y V-8.992.893, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757, 56.299, 20.230 y 65.886 en su orden, de este domicilio y hábiles.
SOMETIDO A INTERDICCIÓN: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.933 del mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
DECRETO DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre del año 2013, se recibió solicitud intentada por la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ LARES, asistida por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M. por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 02). Admitida mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 al 19).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 24 y 25); la declaración del sometido a interdicción, ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ (folio 60); la declaración de cuatro testigos, dos familiares y dos amigos del sometido a interdicción (folios 66 al 69); la publicación del EDICTO (folios 36 al 38); la notificación de los médicos especialistas, a los fines de practicar el reconocimiento médico legal del sometido a interdicción (folios 44 al 49); la juramentación de los mismos (folio 50); y las resultas de la evaluación médica (folios 57 y 58). En fecha 22 de julio de 2014 se decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción, al ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios 73 al 79 del presente expediente.
Se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal, en auto de fecha 07 de agosto del 2014, librándose boleta de notificación al Tutor Provisional, ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, para su aceptación o excusa en el cargo sobre él recaído, y en el primer caso preste juramento de Ley (folios 83 al 84).
El Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 11 de agosto del 2014, dejó constancia que consignó boleta de notificación firmada por el Tutor Provisional, ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES en el presente juicio (folios 85 y 86).
El día 13 de agosto del 2014, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Tutor Provisional designado en le presente causa, se presentó el mismo y aceptó el cargo (folio 87).
En diligencia de fecha 23 de septiembre del 2014, se presento el ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, en su carácter de Tutor Provisional en el presente juicio, asistido por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, consignó en dos (2) folios escrito de pruebas (folio 89)
Seguidamente, en diligencia de fecha 24 de septiembre del 2014, suscrita por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio, consignó en dos (2) folios escrito de pruebas (folio 90)
En diligencias de fechas 01 y 02 de octubre del 2014, suscrita por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio, solicitó copia de la sentencia y auto que la declaró firme, para su respectiva publicación y registro (folios 91 y 92).
Se dejó constancia mediante nota de fecha 09 de octubre del 2014, siendo el último día para consignar pruebas, tanto el tutor provisional como la parte solicitante, consignaron escritos de pruebas (folio 99).
Se agregaron los escritos de pruebas, a través de auto de fecha 13 de octubre del 2014 (folios 100 al 106).
En auto dictado en fecha 21 de octubre del 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el tutor provisional y la parte solicitante de autos (folio 108 y su vto.).
Posteriormente, en fecha 29 de octubre del año 2014 diligenció el abogado ANTONIO D´ JESUS M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, consignando un (01) ejemplar del diario PICO BOLIVAR, de fecha 25 de octubre del año 2014, donde aparece publicado el cartel contentivo de la Interdicción Provisional del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, se agregó el mismo (folios 110 al 112).
En diligencia de fecha 10 de noviembre del 2014, el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, consignó copia registrada, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la sentencia de Interdicción Provisional del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ (folios 113 al 115).
Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del 2014, suscrita por el abogado ANTONIO D´ JESUS M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando se tome en cuenta la constancia de CANAPDIS del sometido a interdicción en este juicio (folio 116), este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de noviembre del 2014, el Tribunal dio respuesta a lo peticionado, haciéndole saber que dicho documento de CANAPDIS, será valorada al momento de dictar la decisión en la presente causa (folio 117).
Posteriormente previo computó, se fijó la presente causa, para consignar escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 118 y 119).
En escrito consignado en fecha 11 de febrero del 2015, el abogado ANTONIO D´ JESUS M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la interdicción y sea declarada con lugar y se designe al tutor definitivo (folio 120).
Se dictó auto en fecha 11 de febrero del 2015, dejándose constancia que la parte actora consignó informes en la presente causa y se fijó la causa para observaciones a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 121).
A través de auto dictado en fecha 25 de febrero del 2015, este Tribunal entró en término de dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 125)
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, efectivamente se encuentra incapacitado para proveer lo necesario a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los cuatro testigos (familiares y amigos) del sometido a interdicción, como por el informe médico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer lo necesario a sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Este Tribunal para decidir observa:
El Tutor Provisional, ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, debidamente asistido de abogado, así como la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, a través de su coapoderado judicial, abogado ANTONIO D’ JESÚS M. presentaron escritos de promoción de pruebas, en fechas 23 de septiembre de 2014 y 24 de septiembre de 2014, respectivamente.
Tales medios probatorios, son los mismos que fueron requeridos, avalorados y analizados por este Juzgado en la etapa sumaria de este procedimiento, a los fines del decreto provisional de interdicción, el cual fue dictado en fecha 22 de julio de 2014.
- DEL INTERROGATORIO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN: Se evidencia que el referido ciudadano respondió con dificultad a las preguntas realizadas por el Tribunal, tales como: cual era su nombre, su edad, que día era, quien es su mamá, entre otras sencillas y se dejó constancia que la aptitud observada “…que el ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMIREZ, a quien se pretende someter a interdicción, fur trasladado a la sede del Despacho de este Tribunal, en una silla de ruedas, por cuanto el mismo no logra mantenerse por si solo, igualmente se observa que durante el interrogatorio siempre estuvo ayudado por su progenitora para mantener una posición recta en la silla de rueda y que esta bajo control de medicamentos. Por lo que tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares…”
- DEL INTERROGATORIO DE LOS PARIENTES Y AMIGOS DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN: De la actas procesales se evidencia, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, de los ciudadanos: JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, EFRAIN RAMÍREZ CASTELLANO, GERARDO JOSE D´ JESÚS PEREZ y ANA VICTORIA ZAMBRANO DE VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.863, 684.284, 11.466.227 y 1.707.698, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, fueron contestes en responder a las preguntas formuladas por este Tribunal, con diferencia de palabras manifestaron que conocen desde hace tiempo al sometido a interdicción, ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, que el mismo padece de parálisis cerebral y recibe tratamiento médico, que su enfermedad lo incapacita totalmente para su vida normal, en modo alguno incurrieron en contradicciones, en tal sentido en su oportunidad fueron apreciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tienen dichos parientes y amigos en relación a la presente causa.
- La evaluación médica practicada por los facultativos designados y juramentados, que consta al folio 58, médicos neurólogos HILARION ARAUJO UNDA y ANA SILVIA VIELMA, donde afirman en su diagnostico que el paciente presenta: 1. Discapacidad del desarrollo. 1.1. Trastorno del movimiento y de la postura. 1.1.1. Paralís Cerebral Infantil de tipo tetrapleja discinetica mixta. 2. Encefalopatía hipóxico fija perinatal. 3. Epilepsia de causa estructural. 3.1. Crisis parciales complejas con ocasional generalización tónico clónica; y la conclusión en la valoración fue la siguiente: “Paciente masculino de 35 años, procedente de la localidad, con antecedentes de encefalopatía hipóxico perinatal fija, retraso en el desarrollo psicomotor, el cual cursaron trastorno grave del movimiento y de la postura dada por tetraplejia de tipo discinetica mixta con complicaciones ortopédicas (contracturas músculo esqueléticas) asociada a epilepsia y trastornos en funciones mentales superiores de tipo cognitivas y comunicacionales por disartria, las cuales condicionan discapacidad severa y total dependencia en actividades de la vida diaria e incapacidad para proveerse por si mismo la defensa de sus intereses ”. Tal informe médico se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, y este Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio al mismo, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común y la conclusión allí presentada.
- La constancia expedida por la Institución del Estado CONAPDIS (Consejo Nacional para Personas con Discapacidad), obrante al folio 06 del presente expediente, que de su contenido certifica que el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, presenta un tipo de discapacidad Musculoesqueletico: Grave (3), de voz y habla: Grave (3), mental (Intelectual): Moderado. La misma tiene pleno valor probatorio de documento público administrativo y brinda elementos de convicción en relación a lo pretendido en la presente causa.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio sometido a interdicción, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, padece de Discapacidad del desarrollo. 1.1. Trastorno del movimiento y de la postura. 1.1.1. Paralís Cerebral Infantil de tipo tetrapleja discinetica mixta. 2. Encefalopatía hipóxico fija perinatal. 3. Epilepsia de causa estructural. 3.1. Crisis parciales complejas con ocasional generalización tónico clónica según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina, neurólogos HILARION ARAUJO UNDA y DRA. ANA SILVIA VIELMA, quienes concluyen que el paciente presenta retraso mental profundo, enfermedad que lo incapacita para administrar sus propios intereses, razón por la cual requiere asistencia, para su manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, solicitada su madre, ciudadana MARÍA ELENA RAMIREZ LARES. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ fue decretada mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2014, y la dispositiva, señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada tal como se observa a los folios 111,112, 114 y 115 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA RAMIREZ LARES. Se advierte e informa a la parte solicitante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones referidas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.933 con domicilio Mérida, Estado Mérida, solicitada por su madre, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.893, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, debidamente identificado en este fallo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28795
CCG/LQR/vom
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