JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
204° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5-778.379 y V-4.317.165, en su orden, domiciliados, la primera en Charallave, Estado Miranda y el segundo en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.026.603 y V-12.352.239, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.197 y 76.286, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ODETT DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.310.505, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.960.831, V-11.464.871 y V-16.664.044, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.510, 135.292 y 118.454, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE TESTAMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 23 de enero de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por NULIDAD PARCIAL DE TESTAMENTO, incoada por los ciudadanos EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, contra la ciudadana ODETT DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes, en que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación, ni se aperturaron los cuadernos de medidas solicitados, por falta de fotostátos, se instó a la parte demandante para que consignara los emolumentos necesarios para tal fin (folio 41).
A través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, codemandante en el presente juicio, otorgó poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO (folio 42).
En fecha 20 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, parte demandada en la presente causa (folios 50 y 51).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 57).
En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL (folio 62).
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal mediante nota dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas en fecha 19 de julio de 2013 y 26 de julio de 2013 por los demandantes, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, y las pruebas promovidas en fecha 25 de julio de 2013 por la demandada, ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, debidamente asistida por abogados (folios 64 al 96).
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual conviene en algunos de los puntos que pretende probar la parte demandada, ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de julio de 2013 (folios 97 y 98).
El coapoderado judicial de la demandada, abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en diligencia de fecha 02 agosto de 2013, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria (folios 99 y 100). Dicha oposición se declaró inadmisible, por auto de fecha 06 de agosto de 2013 (folio 102).
Por autos de fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio (folios 103 al 105).
En fecha 09 de agosto de 2014, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 06 de agosto de 2013, en relación a la admisión de pruebas (folios 106 y 107).
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de los demandantes, sustituyó los poderes conferidos por sus representados, reservándose su ejercicio, a la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ (folio 176).
Se recibió por auto de fecha 23 de julio de 2014 expediente Nro. 5953 procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de Resulta de Apelación (folios 290 al 370).
El Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, ordenó evacuar la pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial (folio 371).
Mediante nota del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2014, se dejó constancia que los expertos avaluadores designados consignaron el respectivo informe de la experticia (folios 397 al 408).
A través de auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal fijó el Décimo Quinto Día hábil de despacho siguiente para que las partes presentaran informes por escrito (folio 409).
Mediante nota del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2014, se dejó constancia que el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. Igualmente se dejó constancia que el abogado HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, coapoderado judicial de la parte demandada consignó también sus informes (folios 410 al 471).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 se fijó la causa para observaciones a los informes presentados (vuelto del folio 471). El Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, dejó constancia que la parte demandante, a través del abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Igualmente dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante. De conformidad con el artículo 515 el Tribunal entró en términos para decidir en la misma fecha (folios 472 al 484).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
TÉRMIMOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS:
LA PRETENSIÓN ACCIONADA: La parte actora, representada por dos hijos del fallecido RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, manifiestan ser sus únicos y universales herederos junto a la viuda, parte demandada, quien contrajo matrimonio con el primero en fecha 26 de agosto de 1989 bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anexado al libelo marcada “G”, señalando además que el padre antes de contraer matrimonio con la demandada adquirió un bien inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente área de terreno, documento que fue acompañado al libelo de demanda marcado “H”, el que por testamento fue dejado a la cónyuge según documento que igualmente trajo a autos marcado “I”, testamento con el que se habría violentado el artículo 845 del Código Civil, sancionado con la nulidad de conformidad con el artículo 848 del mismo Código, dado que el de cujus sólo dejó a su muerte ese bien inmueble con su respectivo mobiliario, equipos, obras de arte, enseres, etcétera; una acción de Mérida Country Club y un vehículo marca Honda, expresando que el valor de los dos últimos bienes sólo representa una mínima parte de valor del bien inmueble testado a favor de la cónyuge, cuyo precio de mercado sobrepasa la cantidad de Bs. 7.000.000,00, y el precio de mercado de los otros bienes, en el orden señalado sería de Bs. 100.000,00 y 300.000,00.
Partiendo del contenido del artículo 833 de Código Civil que define al testamento, alega que si bien en materia de sucesiones testamentarias priva el principio de autonomía de voluntad de las partes, no menos cierto es que la capacidad de testar no es ilimitada puesto que la ley constituye sin duda el límite más importante; y que en el caso planteado, la cláusula segunda de testamento transgrede la norma del artículo 845 antes mencionado, dado que el cónyuge en segundas nupcias deja al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deja a sus hijos (los demandantes), de matrimonio anterior, lo que a su decir y citando al autor Francisco López Herrera, se trata de una incapacidad para recibir por testamento que es relativa y parcial que sólo afecta al cónyuge sobreviviente en relación con el testamento de su esposo o esposa que había contraído un matrimonio anterior y que únicamente impide al cónyuge incapaz recibir por testamento más de determinada medida (el equivalente a lo que corresponda al menos favorecido de los hijos del causante habidos en cualquiera de sus matrimonios anteriores, lo que en el Derecho Contemporáneo implica favorecer a los hijos habidos por el causante en anteriores matrimonios contra la influencia abusiva que puede ejercer un nuevo cónyuge en perjuicio de sus hijastros.
Fundamentan la acción en los artículos antes mencionados y con base en los cuales accionan la nulidad relativa y parcial del testamento, específicamente de su segunda cláusula, por incapacidad de la cónyuge sobreviviente para recibir por testamento más de determinada medida y por violación de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil, y en consecuencia se adecue la disposición testamentaria hecha a su favor, limitándose a lo que por ley le corresponde y que quede establecida la reducción de la cuota aparte (sic) constituida a su favor, la que debe hacerse de manera equitativa y proporcional de manera que se le asigne a cada uno de los herederos la misma cuota parte que le corresponde a los demás (33,333%) del acervo hereditario). Estimaron la acción en la cantidad de Bs. 7.400.000,00 y solicitaron medidas cautelares sobre los bienes del causante.
LA DEFENSA DE LA DEMANDADA: Negó y rechazó la demanda y la incapacidad alegada por la parte actora para recibir por testamento, así como que ella y el testador hubiesen desfavorecido la legítima de sus herederos. Negó que el bien inmueble tuviese el valor señalado por la parte actora, el que para la fecha de la muerte de su cónyuge era muy inferior y que a la fecha no se había realizado la correspondiente declaración sucesoral, en donde esté reflejado el valor real de los bienes y el total de la masa hereditaria, así como la cuota parte que le corresponde a cada heredero, pudiéndose en ese caso detectar si hubo o no violación de la legítima, en cuyo caso lo que operaría sería la correspondiente reducción, más no la nulidad del testamento, porque ello significaría la negación del derecho que tenía su cónyuge de disponer de una porción de bienes vía testamentaria, derecho consagrado en el artículo 836 del Código Civil.
Así mismo, se opuso a que el mobiliario, equipos y enseres referidos por la parte actora se consideren parte del acervo hereditario, los que son de la propiedad de la viuda de acuerdo al numeral 3 del artículo10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos. Negó también que los únicos bienes que conforman el acervo hereditario fuesen los señalados por la parte actora, pues existirían otros que fueron obviados y dejados por el testador para cumplir con la legítima, refiriendo además que los demandantes obviaron traer a colación las donaciones que recibieron del de cujus, citando la que recibiera el co-demandante ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, a cuyo efecto acompañó el documento que la contiene, colación exigida por los artículos 887 y 1.083 del Código Civil.
Admite haber contraído matrimonio con el causante en la fecha señalada en el libelo bajo el régimen de separación absoluta de bienes, lo que la colocaba en desventaja económica ante su cónyuge, quien podía seguir adquiriendo bienes a su nombre mientras ella asumía el rol de ama de casa; que su cónyuge al presentir su final y estando en pleno uso de sus facultades mentales, quiso dejarle el bien que constituyó el último domicilio conyugal; citando los párrafos del testamento donde la instituyó como heredera del bien, y del que se puede observar –señala-, que el testador dispuso sólo de parte de sus bienes, que declaró tener dos hijos y que respeta la legítima, por lo que fue otorgado cumpliendo con los requisitos de ley; que ambas partes eran capaces, por lo que no puede ser objeto de nulidad, concluyendo que en la demanda no existen elementos de hecho o de derecho que conlleven a la nulidad de la cláusula segunda y que se evidencia una clara confusión de los demandantes y un error de procedimiento, pues no existe Declaración Sucesoral de los bienes intestados y que constituyen la masa hereditaria, por lo que es difícil determinar la cuota parte legitimaria de cada heredero, en la cual ella también concurre conforme al artículo 824 del Código Civil e invoca el contenido de los artículos 88 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su orden reconocen el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y a la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Finalmente, señala que la parte actora sobreestima lo que le correspondería por concepto de legítima, citando al efecto el contenido del artículo 884 del Código Civil, por lo que los bienes que correspondían en propiedad al causante se dividen en dos porciones: una primera porción de la cual podía disponer libremente, y la otra que la ley reserva a los herederos legitimarios, la que está definida en el artículo 883 eiusdem, y que una vez cuantificados los bienes a repartir y la cuota parte asignada a los herederos, quedará establecido que en ningún momento se violó la legítima.
En resumen son los términos en que quedó trabada la litis.
Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal para emitir el fallo de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasará en primer lugar a revisar y analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de demanda, presentó las siguientes documentales:
1) Copia fotostática certificada del registro de defunción de quien en vida se llamara GODOY PERDOMO RAMÓN DARIO, titular de la cédula de identidad No. 1.391.314, de la que se desprende que falleció en esta ciudad en fecha 16 de junio de 2011 y que su cónyuge responde al nombre de ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, y que sus descendientes son ANTONIO RAMÓN GODOY BASTIDAS y EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.310.505, 4.317.165 y 5.778.379, respectivamente, documento éste que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, hijo del antes nombrado RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y de su cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE DE GODOY, y de la que se desprende que el citado ciudadano, co-demandante de autos, es hijo legítimo del ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, documental a la que el Tribunal le da pleno valor probatorio como instrumento público, por no haber sido tachada o impugnada oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE, hija del ya nombrado RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y de su cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE DE GODOY, y de la que se desprende que la citada ciudadana, co-demandante de autos, es hija legítima del ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, documental a la que el Tribunal le da pleno valor probatorio como instrumento público por no haber sido tachada o impugnada oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos nombrado RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES, celebrado en fecha 26 de agosto de 1989, de la que se desprende que la demanda de autos era la legítima esposa del primero de los nombrados y a la que el Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido tachada o impugnada oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.
5) Copia fotostática certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de agosto de 1989, bajo el No. 13, Protocolo 2º, Tercer Trimestre y que contiene el régimen de capitulaciones matrimoniales establecido por los ciudadanos RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES antes de contraer matrimonio, en el que los futuros contrayentes decidieron conservar los bienes y créditos a favor o en contra de cada uno, habidos antes del matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes absolutos y que los bienes y créditos, activos o pasivos, adquiridos por las partes durante la vigencia del matrimonio, no formarán comunidad de bienes, salvo que se adquirieren en forma conjunta, documento que por no haber sido tachado o impugnado oportunamente, el Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.
6) Copia fotostática certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 1985, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO adquirió la casa-quinta y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Urbanización Mara de esta ciudad, en la avenida 3 con calle 1, parcela No. 142, que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado oportunamente.
7) Copia fotostática certificada del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2011, bajo el No. 19 del Protocolo de Transcripción del Tomo 2 del Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO otorgó testamento abierto a favor de su cónyuge, instituyéndola heredera del bien analizado en la prueba anterior, y en el que deja expresado que tiene dos descendientes (hijos) y que cumpliendo con la legítima procede a disponer parcialmente de los bienes que constituyen su patrimonio, documento que constituye el objeto de la litis y que el Tribunal valora como documento público por no haber sido tachado ni impugnado oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, será objeto de análisis más adelante.
8) Original del registro de boleta de citación sin firma auténtica, ni sello húmedo que acredite su procedencia, en la que se lee la descripción de un vehículo automotor marca Honda del que sería propietario el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO que fuera promovido para acreditar la pertenencia del bien antes citado, documento que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, pero al que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por no devenir de las partes, ni constar que deviene de un organismo oficial.
9) Constancia de fecha 8 de febrero de 2012 expedida por el Presidente de la A.C. Mérida Country Club, haciendo constar que el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO era titular de la acción No. 146 con un valor nominal de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100,00), sin que se tenga conocimiento del valor de mercado, documento privado emanado de tercero, el cual amerita la ratificación conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, por tanto, al no encontrarse cumplida tal requerimiento, este Juzgado la desestima.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
El valor y mérito jurídico del acta de defunción de RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, de las actas de nacimiento de los demandantes, acta de matrimonio de RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, de los documentos anexados al libelo marcados “G”, “H” e “I”, todos los cuales fueron analizados y valorados anteriormente, por lo que se dan por reproducidas las conclusiones del Tribunal al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió Inspección Judicial en la casa ubicada en la avenida 3 con calle 1 de la Urbanización Mara de esta ciudad, No. 142, para dejar constancia de todo el mobiliario, equipos, obras de arte, muebles, enseres, etc., que se encuentren dentro de ella. A esta prueba se opuso la parte demandada por (folio 100) porque el promovente no señala cuál es el objeto de la prueba, además de no ser un medio adecuado para determinar los precios de una cosa, sino para dejar constancia del estado de lugares o cosas. El Tribunal negó la admisión de la prueba por auto de fecha 6 de agosto de 2013, en virtud de no haberse señalado la necesidad y pertinencia de la prueba, decisión que fue apelada en diligencia de fecha 9 de agosto del mismo año (folio 106), y admitida en un sólo efecto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 (vuelto folio 110)
En las actuaciones que rielan del folio 290 al 369 consta las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la negativa de este Tribunal de admitir la prueba de inspección judicial y la experticia del literal “A” de la Prueba III, declarada con lugar mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2014, ordenándose la evacuación de las referidas pruebas.
En relación a la prueba de inspección judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 380), indicó que la referida prueba logró su objetivo como resultado de la evacuación de la prueba de experticia, en consecuencia declaró ha lugar la solicitud de la no evacuación de la prueba de inspección judicial, planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
Prueba de experticia para que se practicase un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles quedantes a la muerte de RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, así como avalúo de la casa-quinta a que antes se hizo mención, señalando a los efectos del avalúo además un vehículo Honda, una acción del A.C. Country Club y el mobiliario, equipos, obras de arte y enseres que se encuentren dentro del inmueble, precios que solicitó se determinaran en base al valor de mercado que tenían para la fecha de suscripción del testamento objeto de la litis, para la fecha del fallecimiento de RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y el precio para la fecha de la promoción de la prueba. A esta prueba hizo oposición la contraparte por haberse promovido para realizar el avalúo de los bienes que se lleguen a indicar en el inventario o en la inspección judicial promovida. El Tribunal, por auto de fecha 6 de agosto de 2013, decidió negar la admisión de la experticia promovida en el literal “A” de la Prueba III por no haberse señalado su necesidad y pertinencia, y por no estar ajustada a lo previsto por el legislador en el artículo 451 del Código Adjetivo, por lo que el promovente apeló, como quedó establecido al pronunciarse el Tribunal sobre la Inspección Judicial, y admitida en un sólo efecto como quedó dicho. No obstante señaló oportunidad para el nombramiento de expertos para la experticia promovida en el literal “B”.
Nombrados y juramentados los expertos para la experticia promovida en el literal “B”, éste fue el resultado de dicha prueba, la que riela del folio 180 al 242: Valor de la casa-quinta: Bs. 4.638.436,00; valor de la acción del Mérida Country Club: Bs. 300.000.00; valor de vehículo Honda: Bs. 340.200,00; y valor de los muebles y enseres: Bs. 584.150,00, para un total de Bs. 5.862.786,00. A pedimento de la parte actora, se amplió el contenido de la experticia en relación con el bien inmueble, ya que se promovió para determinar su valor en diferentes fechas, lo que corre agregado a los folios 256, 257 y 258, de la manera siguiente:
Avalúo para el 16 de junio de 2011: terreno: Bs. 916.277,85; construcción Tipo A: Bs. 1.655.321,11; construcción Tipo B: Bs. 148.472,13; muebles y enseres: Bs. 408.905,00, para un total de Bs. 3.128.976,09.
Avalúo para el 17 de enero de 2011: terreno: Bs. 806.679,68; construcción Tipo A: Bs. 1.440.251.20; construcción Tipo B: Bs. 129.183.24; muebles y enseres: Bs. 350.490,00, para un total de Bs. 2.726.604,12.
Avalúo para el 20 de noviembre de 2013: terreno Bs. 1.688.089,50; construcción Tipo A: Bs. 2.596.030,32; construcción Tipo B: Bs. 354.316,59; muebles y enseres: Bs. 350.490,00, para un total de Bs. 4.988.926,41.
La experticia anterior es valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al precio del inmueble y su mobiliario, para las diferentes fechas indicadas en su texto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declarada con lugar la apelación interpuesta por la negativa de este Tribunal de admitir la prueba de experticia promovida en el literal “A”, se ordenó su evacuación y designados y juramentados los expertos, consignaron las resultas del inventario realizado durante los días 4 y 5 de octubre de 2014 (folios 397 al 407), al que el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en el que constan los bienes muebles que se encuentran dentro de la Quinta “La Pampanera”.
Solicitó, se requiriera información al A.C. Country Club sobre a nombre de qué persona natural se encuentra la acción No. 146 del Club, el valor nominal, el valor aproximado de las últimas ventas de acciones y para que se solicitase fotocopia del título de la acción. A esta prueba se opuso la parte contraria aduciendo que no era la forma de probar la propiedad de la acción, pues la parte debió traer a autos un medio de prueba permitido por el Código de Procedimiento Civil, pero habida consideración de haber sido renunciada por la parte contraria, el Tribunal obvió su admisión.
En escrito complementario, promovió las siguientes pruebas de informes:
1) Requerir de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) información acerca de si RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO es titular de acciones de dicha compañía y en qué número, así como su valor nominal y valor de mercado y enviar fotocopia de los títulos.
2) Requerir del Banco de Venezuela de si en dicha institución mantuvo algún tipo de cuenta el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, indicándose el saldo para el día 16 de junio de 2011 y el saldo actual.
3) Prueba similar promovió, pero en este caso para requerir información del Banco Mercantil.
La parte actora renunció a la evacuación de las anteriores pruebas mediante escrito que riela al folio 98 del expediente, por lo que el Tribunal omitió hacer pronunciamiento sobre su admisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Junto con el escrito de contestación a la demanda, produjo el siguiente documento:
1) Original de documento privado en el que consta que el día 29 de junio de 1988, RAMÓN DARIO GODOY de manera voluntaria dio la cantidad de Bs. 230.000,00 a su hijo ANTONIO RAMÓN GODOY, en tres cheques de diferentes bancos y denominaciones, para que comprase el apartamento No. 21 del bloque 9 de la Urbanización Jhon F. Keneddy de esta ciudad, documento que no fue tachado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso, por lo que este Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:
1) El mérito del acta de matrimonio promovida en copia certificada para demostrar la existencia del vínculo conyugal, prueba que este Tribunal valoró y le dio valor probatorio al analizar las pruebas de la parte actora, conforme al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
2) El valor y mérito del documento contentivo del testamento que es materia de litigio, ya valorado por el Tribunal en la valoración de las pruebas de la parte actora y cuyo análisis se reservó para el momento de decidir la pretensión accionada.
3) El valor y mérito del documento mediante el cual RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO donó a su hijo una cantidad de dinero para la adquisición de vivienda, promovido junto con la contestación de la demanda, y el que ya fue objeto de valoración.
4) Para demostrar la existencia de otros bienes, promovieron las siguientes documentales:
Marcadas C1, C2 y C3, copia de documentos que acreditan la propiedad de 1.168 acciones de CANTV; marcada C, acción del Mérida Country Club, marcada E copia del registro de comercio de la empresa mercantil “SPEED CYBER C.A.” para demostrar la propiedad de 4.500 acciones; marcado F certificado bancario que acredita que para la fecha de la muerte del causante, tenía depositado en el Banco Mercantil en dos cuentas diferentes, las cantidades de Bs. 6.577,86 y 75.823,81; marcada G copia del título de propiedad del vehículo marca Honda, placa DCL 10B.
5) Inventario judicial de los bienes que forman la masa hereditaria, incluyendo activo y pasivo. Esta prueba fue evacuada conjuntamente con la experticia promovida en el literal “A” de la Prueba III de la parte actora, y cuya valoración se hizo en el análisis de sus pruebas, por lo que se hace innecesario realizar nuevamente su valoración, dándose por reproducidos los argumentos esgrimidos en tal oportunidad.
Sobre las anteriores pruebas, el apoderado judicial de la parte actora convino expresamente en la existencia del matrimonio entre RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y la demandada, en la existencia del testamento, de las acciones de CANTV, la acción del Country Club y las de la empresa SPEED CYBER C.A., del vehículo marca Honda y las cuentas del Banco Mercantil y los saldos señalados por la demandada, renunció a las pruebas de informes promovidas para requerir información al Mérida Country Club, CANTV y Banco Mercantil.
Hecho el anterior análisis, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
Como quedó explicado, la parte actora acciona la nulidad de la cláusula segunda del testamento porque dice transgrede la norma del artículo 845 al dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deja a sus hijos (demandantes) y por la incapacidad del otorgante y de la beneficiaria para otorgar el testamento. La parte demandada negó la acción, aduciendo que no se había afectado la legítima porque el causante había dejado más bienes de fortuna, entre los que citó un vehículo marca Honda, dinero en cuentas bancarias, acciones en empresas (C.A. MÉRIDA COUNTRY CLUB, CANTV y SPEED CYBER C.A.), y que la acción propuesta no era la indicada, sino la de reducción de la cuota hereditaria que le fuera otorgada a través del testamento, y que el mobiliario, por mandato legal, no formaba parte del acervo hereditario.
Así las cosas, este Tribunal arriba, antes de cualquier otro análisis, a las siguientes consideraciones: Que está probado que los demandantes son descendientes legítimos del causante y la demandada su cónyuge, quien contrajo matrimonio con éste bajo el régimen de separación absoluta de bienes; que el causante testó a favor de su cónyuge uno de los bienes de su patrimonio y que aparte de éstos, dejó otros bienes de fortuna, sobre lo cual no hubo objeción y el apoderado de la parte actora renunció a la prueba de informes a través de la cual pretendía demostrar sus precios de adquisición y de mercado. Ahora bien, salvo en los casos del bien inmueble, el vehículo marca Honda y la acción del Mérida Country Club, no constan los valores de los restantes bienes, ni para la fecha del fallecimiento del causante, ni para el momento de intentarse la acción, y ninguna de las partes trajo a autos la Declaración de los bienes quedantes a su fallecimiento, de manera que está este Juzgador en la imposibilidad de determinar cuál es el quantum de la masa hereditaria.
Por otra parte, hay que diferenciar entre la acción de nulidad de una disposición testamentaria y la acción de reducción de disposiciones testamentarias, previstas en disposiciones legales diferentes. Por ejemplo, en el caso de las disposiciones testamentarias el Código Civil consagra diferentes hipótesis que podrían conllevar a su nulidad, por ejemplo, en el caso de los testamentos otorgados por dos o más personas, el otorgamiento hecho por persona incapaz o a favor de persona incapaz, y así está establecido en el artículo 848, y otras que podrían tener su razón de ser en la inexistencia de alguna o todas las condiciones exigidas para la existencia del contrato en el artículo 1.141 del Código Civil. La segunda, consagrada en el artículo 888 eiusdem, procede para reducir las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, a la porción que realmente corresponde en la época en que se abra la sucesión, lo que sin ningún tipo de duda, requiere que se conozcan todos los bienes y pasivos dejados por el causante y su valor para la fecha de la apertura, lo que como se dijo, no consta en autos ante la inexistencia (en ellos) de la correspondiente Declaración Sucesoral.
De todo lo anterior, resulta imposible para este Tribunal conocer entonces el quantum de los bienes hereditarios y ni siquiera conocer si los señalados en autos son todos los bienes quedantes al fallecimiento del causante, por lo que no puede determinar legalmente si el testador ha beneficiado a su cónyuge sobreviviente en más de lo que deja a alguno de sus hijos y por consecuencia, declarar una nulidad parcial o una reducción de la disposiciones testamentarias hechas favor del cónyuge sobreviviente, para limitarlas a lo que en definitiva corresponda efectivamente al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los anteriores matrimonios del testador precisamente por tratarse de una incapacidad parcial ( y no total) para recibir por testamento. Y por cuanto al Juez no le está permitido sacar elementos de convicción fuera de los autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciará a favor del demandado, como lo establece el artículo 254 del mismo Código, le resulta obligante declarar sin lugar la demanda, con los consiguientes pronunciamientos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD PARCIAL DE TESTAMENTO interpuesta por los ciudadanos EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE contra la ciudadana ODETT DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, todos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013 y la MEDIDA DE SECUESTRO, también decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 28672
CCG/LQR/vom