REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000019

MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: RICARDO CABALLERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.670, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: KALEN C.A., representada por la ciudadana Milena María Rita Vermi Moriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.595.587, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Faye Coromoto Cortez Flores y Dionny Garcés López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.352.800 y V-14.250.605 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.949 y 129.614 en su orden; domiciliados la primera en la ciudad de El Vigía y el segundo en la Ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy miércoles, veintinueve (29) de abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano RICARDO CABALLERO MORALES, contra KALEN C.A.. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano RICARDO CABALLERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.670, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y su apoderada judicial Abg. Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder apud acta inserto al folio 42; así como los co-apoderados Judiciales de la parte demandada Abg. Faye Coromoto Cortez Flores y Dionny Garcés López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.352.800 y V-14.250.605 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.949 y 129.614 en su orden; domiciliados la primera en la ciudad de El Vigía y el segundo en la Ciudad de Mérida, según consta en poder apud acta insertos a los folios del 52 al 54, de las actas procesales, dándose inicio a la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano RICARDO CABALLERO MORALES, a manera de mediar, la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 235.891,92), en monedas de curso legal, menos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.891,92), que el trabajador recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según consta en recibo de pago que fueron presentados y reconocidos por las partes; resultando una diferencia a pagar de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.000,00). SEGUNDO: La parte actora ciudadano RICARDO CABALLERO MORALES, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en el día jueves, 21 de mayo de 2015, por la cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.000,00), en moneda de curso legal, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadano RICARDO CABALLERO MORALES, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, diferencias en el pago de los conceptos laborales, indemnización por despido, bono nocturno retenido, horas extras, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que conste que se hizo efectivo el cumplimiento de la obligación convenida.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se hizo efectivo el pago convenido. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se cumplió con el pago convenido. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 2:30 pm. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Parte Demandante




Apoderada judicial de la Parte Demandante





Apoderados judiciales de la Parte Demandada


La Secretaria

Abg. Carmen Adriana Gómez H.