REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Domingo Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.301, domiciliado en la Azulita sector El Salado, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, representado por los abogados: Renzo Benavidez Lizarazo, Luis Alberto Caminos, Nancy Josefina Calderon Trejo, Ronald Eduardo Calderon, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramirez Carrero, Maria Mercedes Ramirez Méndez, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elias Benigno Chirinos Querales y Jerymar Estupiñán Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.146.414, 15.032,767, 9.475,833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 14.963.252, 12.447.082 y 17.794.026., respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.448, 115.306, 70.173, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427, 120.899, 160.336, 130.677, 98.920 y 174.367, en su orden, en condición de apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil Truchicola La Azulita C.A, en la persona del ciudadano, Roberto Enzo Giannone Sersante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.816, en su condición de Presidente. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 1995, bajo el número 75, Tomo A-4; siendo su apoderado judicial, el abogado Derviz Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha veintitrés (23) enero de dos mil quince (2015), se providenciaron las pruebas, y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) a la una de la tarde (1:00 pm), prolongándose para el día lunes, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00pm), y finalmente para el día martes, siete (07) de abril de 2015 a las dos de la tarde (2:00pm) , en esa misma fecha se dictó sentencia oral declarando Sin Lugar la pretensión y siendo la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito el fallo completo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 20 de octubre de 2002, el ciudadano Domingo Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.301, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Truchicola La Azulita C.A. (TRULAZA), la cual tiene por objeto primordial la explotación de la industria de la truchicultura, y representada legalmente por el ciudadano Roberto Enzo Giannone Sersante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.816, en su condición de Presidente, para desempeñar el cargo de vigilante.
Que sus funciones consistían en vigilar las instalaciones de la empresa.
Que su horario de trabajo era de lunes a domingo, de 6:00 pm a 6:00 am.
Alega que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano Roberto Enzo Giannone Sersante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.661,75 con un salario de 88,72 bolívares.
Que el día 05 de octubre del año 2012, siendo las 6:00 pm, se presentó la ciudadana Ana Graciela Guillén, quien es la encargada de dicha empresa y le manifestó que por instrucciones de su superior, quedaba despedido del trabajo, laborando efectivamente hasta ese día.
Indica que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 9 años, 11 meses y 15 días.
Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo y por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 29 de noviembre de 2012, se introdujo por ante la Sub-inspectoria del trabajo de El Vigía, Estado Mérida, la debida reclamación, mediante expediente Nro. 026-2012-03-01514, que el acto tuvo lugar el día 05 de diciembre del 2012, que las partes involucradas asistieron al acto conciliatorio el día y la hora señalada para tratar la reclamación, sin embargo, fue imposible conciliar.
Que el salario básico era 2.047, 50 bolívares mensuales, más un bono nocturno de 614, 25, el cual dividido por 30 días era 88,72 bolívares diarios y que el salario integral era de 99,81 bolívares.
Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Bs. 29.943,00
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 4.578,28
Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas Bs. 17.122.96
Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado Bs. 10.735,12
Días de Descanso Semanal Bs. 18.879,21
Bonificación de Fin de Año Bs.6.276, 62
Beneficio de Alimentación Bs. 11.587,50
Indemnización por Despido Bs. 29.943,00
Total General Bs. 129.065, 69.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano Domingo Rivera, inició en fecha 20 de octubre de 2002, relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Truchicola La Azulita C.A; cuando el hecho cierto es que nunca jamás el demandante inició relación laboral alguna en la fecha precitada y bajo la modalidad de un contrato verbal a tiempo indeterminado; por cuanto la única trabajadora que si ha prestado servicios personales, directos, permanentes, bajo subordinación y debidamente remunerados hasta la presente fecha es la ciudadana Ana Graciela Guillén, quien es la concubina del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Domingo Rivera, fue contratado en el cargo de vigilante, consistiendo sus funciones en vigilar las instalaciones de la empresa, cuando el hecho cierto es que nunca jamás fue contratado como vigilante de las instalaciones, por cuanto nunca jamás ha sido necesario contratar servicios de vigilantes, en virtud que la única trabajadora que ha prestado servicios personales, directos, permanentes, bajo subordinación y debidamente remunerados, es la ciudadana Ana Graciela Guillen, quien es la concubina del demandante y quien siempre habitó junto a sus hijos y concubino, la casa ubicada de las instalaciones de la empresa.
Niega el horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 6:pm a 6:am, cuando el hecho cierto es, que nunca jamás el demandante ha cumplido horario de trabajo alguno, dentro o fuera de las instalaciones de la empresa Truchicola La Azulita C.A; y menos cierto aun , haya prestado sus servicios de manera personal directa y bajo subordinación del ciudadano Roberto Enzo Giannone Sersante, representante legal de la empresa, quien está domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, que jamás le ha dado instrucciones verbales, escritas, vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación al demandante, ni ha delegado esas facultades en otra persona, para que cumpla servicios personales y directos, cumpla horario, le conceda permisos, o cualquier otra concesión o exigencia laboral.
Niega que el ciudadano Domingo Rivera, devengara como último salario la cantidad de Bs. 2.665,75 con un salario diario de 88,72 bolívares; que jamás el demandante ha devengado suma alguna por concepto de salario como contraprestación de sus servicios.
Rechaza que la relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa, que no han existido relaciones amistosas y cordiales, ni tampoco relaciones inamistosas con ocasión a la pretendida prestación de servicios; por cuanto nunca el demandante prestó sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano Roberto Enzo Giannone Sersante, representante legal de la empresa.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado que el ciudadano Domingo Rivera, que el día 05 de octubre del año 2012, siendo las 6:00 pm, se presentó la ciudadana Ana Graciela Guillén, quien es la encargada de dicha empresa y le manifestó que por instrucciones de su superior, quedaba despedido del trabajo que venia desempeñando.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Domingo Rivera, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 9 años, 11 meses y 15 días, y menos aun pretender alegar antigüedad si nunca trabajó.
Niega que al ciudadano Domingo Rivera, nunca le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ni los intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, bono de alimentación, indemnización por despido, y que es falso que se le adeude lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser igualmente falso, que se le haya pagado el salario mínimo y el bono nocturno.
Niega que el monto del salario normal esta integrado por el salario básico, es decir, la cantidad de 2.047, 50 Bs. mensuales mas el bono nocturno de 614, 25 el cual dividido por 30 días es igual a 88,72 bolívares diarios, y que el salario integral es de 99.81 bolívares, para determinar el monto de las pretendidas prestaciones sociales de antigüedad y las indemnización por motivo de la terminación de la relación laboral, cuando el hecho cierto es que nunca jamás entre el demandante y la demandada ha existido contrato de trabajo alguno.
Niega que se le adeude al ciudadano Domingo Rivera la cantidad de 29.943,00 bolívares por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de 4.578, 28, si nunca jamás el demandante ha sido trabajador.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Domingo Rivera la cantidad de 17.122,96 bolívares por concepto de vacaciones cumplidas.
Niega rechaza y contradice que al ciudadano Domingo Rivera, se le adeude la cantidad de 10.735,12 bolívares por concepto de Bono vacacional cumplido, si nunca jamás el demandante ha sido trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Domingo Rivera, se le adeude la cantidad de 18.879,21 bolívares por concepto de Días de Descanso Semanal.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Domingo Rivera, se le adeude la cantidad de 6.276,62 bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Domingo Rivera, se le adeude la cantidad de 11.587, 50, por Beneficio de Alimentación.
Niega que al demandante se le adeude la cantidad de 29.943,00 bolívares por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, si nunca jamás el demandante ha sido trabajador de la empresa.
Niega, rechaza y contradice el monto total demandado de 129.065,689 bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Señala que entre el demandante y su concubina Ana Graciela Guillén han concertado una evidente conducta fraudulenta en perjuicio de la empresa Truchicola La AZULITA C.A, y ratifica la presencia de un fraude procesal, y pide se abra la correspondiente averiguación.
Solicita que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea declarado con lugar en la definitiva.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.
El demandado dio contestación a la demanda negando absolutamente la existencia de la relación laboral, por lo que siendo esta la forma en que ha quedado trabada la litis, corresponde determinar si existió la relación laboral objeto de la pretensión y la procedencia de los conceptos reclamados. Por ello procede indicar el reiterado criterio que al efecto ha sostenido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció en sentencia No. 812 del 8-10-2013, en al cual ratifica la sentencia 419 del 11-05-2004, en las que señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral se determinará de acuerdo a la forma en la que la parte demandada dé contestación a la demanda, y por cuanto ésta negó la existencia de la relación de trabajo, corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación laboral alegada.

Establecidos los términos del contradictorio, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia de acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, (folio19). Se trata de un documento administrativo que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la que se constata celebración de audiencia, en razón de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, presentada por el ciudadano Domingo Rivera en la instancia administrativa y la negación de la relación de trabajo expuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El Salado, constante de un (01) folio útil; (obra al folio 39). Es una constancia emitida el 16 de octubre de 2013, suscrita por varias personas, cuyos nombres no son todos legibles que se atribuyen ser miembros del Consejo Comunal El Salado del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, en la cual indican que el ciudadano Domingo Rivera es “empleado de un predio o parcela denominado Truchicola La Azulita C.A. desde hace 11 años.”
El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio indicó que no es competencia de los consejos comunales emitir este tipo de documentos para probar relaciones de trabajo, indica que es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio y debe ser ratificado por los terceros que la suscriben conforme dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal observa que el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece: “Funciones de la Unidad Ejecutiva: 10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. De acuerdo a la norma citada, la Unidad Ejecutiva de los Consejos Comunales está facultada únicamente para expedir constancias de residencia a los habitantes de la comunidad en al cual actúa dicho Consejo, sin transgredir el ordenamiento jurídico; no evidenciándose de dicha norma que puedan los Consejos Comunales certificar ò acreditar la existencia de una relación laboral, por cuanto las relaciones laborales que se desarrollen en el territorio nacional se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, que es una Ley especial y sus normas son de orden público y de aplicación imperativa y obligatoria, según lo determinan sus artículos 2 y 3.
También, observa el Tribunal que el referido documento o constancia es emanado de terceros por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la referida documental se desestima y se desecha del proceso.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se solicitó por el actor la exhibición de los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia adujo que tales recibos no se pueden exhibir pues no se cumplen los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego indica “en la oportunidad que se dio contestación de la demanda, se les advirtió de la amenazas del fraude procesal, porque tenían previsto traer unos recibos que no estaban autorizados por la representada, mal puede la representada, crear y menos en su perjuicio, una prueba documental inexistente como se le va a sacar recibos de pago a un trabajador que nunca lo fue, es ir contra la verdad y no solamente, contra la verdad procesal sino contra la verdad verdadera.”
El Tribunal considera que habiendo el accionado negado la relación laboral y no existiendo en autos ningún elemento de prueba que tales documentos se encuentren en poder del demandado, no se puede inferir las consecuencias que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:
De los testigos promovidos por la parte actora JOSE AMADEO MERCADO URBINA, MIGUEL ANGEL URBINA, RAMON AUGUSTO URBINA, JORGE LUIS RANGEL ARAQUE, LUIS ALFONSO MERCADO URBINA y MARIELA DEL CARMEN URBINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.242.194, V- 8.036.865, V-10.241.482, V-18.309.309, V- 10.241.490, V-15.356.214, respectivamente, solamente declararon los siguientes:

- JOSE AMADEO MERCADO URBINA, quien al responder al interrogatorio realizado por el abogado asistente de la parte actora, expresó: que conoce al la existencia de la Truchícultura durante toda su vida porque nació allí, que da testimonio porque es miembro del Consejo Comunal del Salado, que su amigo Domingo, su compañero Domingo Rivera ha permanecido durante 10 años trabajando en esa empresa, durante día y noche fue vigilante y fue obrero también; que los únicos trabajadores de la empresa son Domingo Rivera y su esposa. A las repreguntas del apoderado de la parte demandada, señaló que Rivera trabajaba durante todo el día y también en las noches, que era vigilante y obrero.
A las preguntas realizadas por la Jueza, responde que la relación laboral empezó hace como 9 o 10 años, que no sabe porqué Rivera dejó de trabajar, que fue obrero y vigilante a la vez , que no sabe quién es el patrono que nunca lo ha visto en la comunidad, que no sabe que salario devengaba.
Este testigo incurre en serias contradicciones al declarar y además, afirma que es amigo y compañero del accionante, razón por la cual no se aprecia su dicho de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la ley citada.

- MIGUEL ANGEL URBINA, quien respondió al interrogatorio que Rivera era obrero de la Truchícola porque lo vio trabajando; que no conoce al actual propietario de la empresa, que si conoció al primero, al de ahora no lo conoce al segundo propietario, como casi no asiste ahí por lo menos, no lo distingue mucho. Al interrogatorio de la contraparte, expone: a la pregunta de a que hora lo veía trabajar, responde que en el 2006, o 2008 no está bien seguro, en el 2008 pasaba a trabajar a una finca a eso de las 6, 30 el Sr Domingo estaba por ahí en la tanquilla; que trabajó como un año, que hasta las 10 pm que le tocaba quedarse hasta que llegara otro señor y Domingo estaba metido dentro del tanque en pantalones cortos; a otra pregunta responde que no recuerda bien cuándo inició Rivera la relación de trabajo, ni tampoco recuerda cuando fue despedido, ni tampoco sabe si recibía salarios y bono nocturno.
A las preguntas realizadas por la Jueza, responde: que no sabe el motivo del retiro del ciudadano Domingo.

- RAMON AUGUSTO URBINA: Al interrogatorio de la parte que lo promueve responde que conoce la empresa Truchícola y al señor Domingo Rivera desde hace 25 años, afirma que este trabajaba de noche como vigilante y de día también hacia labores de limpieza de tanques y rejillas todo lo que es mantenimiento, que no conoce al propietario de la empresa Truchícola. Al ser repreguntado por el representante judicial del demandado, señala que Rivera inició la relación hace diez años; que no sabe el motivo por el cual fue despedido o renunció.
A las preguntas realizadas por la Jueza responde que el horario de trabajo de Rivera, de noche no sabe exactamente de 7 a 7 y en el día normal 8 horas; también indica que no sabe el salario que devengaba el Sr. Rivera, ni el motivo del retiro ni el nombre del patrono y al preguntarle a que horas veía al Sr Rivera, señala que lo veía a veces a las 3 a las 4, a veces más tarde en la noche, lo veía cuando estaba haciendo mantenimiento lo veía debajo de los tanques, y cuando había temporada de lluvia también en el dique con ellos, por eso lo veía a diez ocho de la noche, mas temprano a veces lo veía en el día mas temprano, haciendo mantenimiento y esas cosas, o alimentando y a la pregunta sobre la hora en que lo veía alimentando las truchas, responde que se las alimenta en varios horarios, en la mañana a las ocho y a las tres de la tarde cuando son adultas y cuando son alevines hasta tres o cuatro veces al día.
Estos testigos incurren en evidentes contradicciones, no son contestes en sus dichos tanto respecto al trabajo o labor que realizaba el ciudadano Domingo Rivera y el horario de trabajo que cumplía, por lo cual no se aprecian sus testimonios, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
LOS TESTIGOS promovidos por esta parte, ciudadanos JOSÉ ANDRES ALTUVE VIELMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, JOSE LUIS SALAZAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida y BENITO ANTONIO RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, no se presentaron a rendir sus declaraciones.

DOCUMENTALES:

- Acta de fecha 5 de diciembre de 2012 contentiva del expediente Nº 026-2012-03-01514 que cursa por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, (obra al folio 19). Este medio probatorio también fue promovido por la parte actora y su valoración se hizo precedentemente, por lo que se da aquí por reproducida.



PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó por este medio requerir información a la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, sobre la existencia del expediente administrativo Nº 026-2012-03-01514. La respuesta al oficio Nº J3-004-15, de fecha 23 de enero de 2015, se encuentra inserta a los folios 64 al 86, en la que se evidencia el procedimiento llevado en sede administrativa.

DECLARACIÓN DE PARTES: La parte demandante ciudadano Domingo Rivera, rindió declaración el día 23 de marzo de 2015 y la misma se analiza más adelante. El apoderado de la parte demandada manifestó al Tribunal que su representado no asistió al acto por encontrarse de reposo médico y presentó informe.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso al ser negada la relación laboral por la parte accionada en la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba correspondiendo la misma al actor. Al analizar las pruebas promovidas y evacuadas, constata quien decide que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, no probó nada que le favoreciera o desvirtuara el alegato de la parte accionada, cuando negó la relación laboral, ya que los testigos promovidos por esta, no aportaron ningún elemento, que hiciera presumir la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Domingo Rivera y la sociedad mercantil Truchícola La Azulita C.A., toda vez que los testigos promovidos y evacuados fueron desechados del proceso y la documental promovida no resultó conducente a demostrar la relación laboral.

Evidenciando quien juzga que en la declaración de parte el demandante indicó que se inició como vigilante en la empresa, que su salario era de 300 bolívares mensuales, expresa que quien le daba órdenes e instrucciones era la señora Ana Graciela Guillén a quien llamaba el dueño por teléfono; que la relación terminó el 5 de octubre de 2012, pero que siguió trabajando hasta el 26 de febrero de 2014, porque así lo ordenó el patrono sin devengar ningún salario. Observa quien decide que en la audiencia de juicio el abogado asistente del actor, ciudadano Andrés Aponte Castro, también, manifestó que su representado había laborado hasta el 2014, estas afirmaciones constituyen nuevos hechos que no pueden alegarse en esta oportunidad tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se observan graves contradicciones entre lo narrado en la demanda y lo manifestado en esta oportunidad, respecto a la duración de la relación laboral, actividades realizadas, horario, y el salario, lo cual aunado a la falta de elementos de convicción, reafirman la inexistencia de la relación laboral.

También, se constata, tal como lo afirmó la parte demandada y lo admite el demandante, que éste tenía una relación concubinaria con la señora Ana Graciela Guillén, quien si era trabajadora de la empresa; todo lo cual permite inferir que el accionante cohabitaba con dicha ciudadana en la sede de la empresa, sin que existiera alguna relación de carácter laboral.

Respecto a los elementos que han de integrar la relación laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia No 978, de fecha 20-09-2010; con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“(…) Toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son la prestación personal de servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación (…)”

En consecuencia, podemos afirmar que, durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandante no logró probar la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, que si bien es cierto el legislador dejo sentado que siempre que al actor le corresponda demostrar la relación de trabajo gozara de la presunción de existencia, pero ello no la exime de aportar los elementos que conduzcan a comprobar la prestación personal del servicio, por lo que el mismo le otorga presunción es a la relación de trabajo, la cual deviene de una prestación personal de un servicio, es decir, no basta con que el trabajador alegue la relación de trabajo para que se active la presunción, debe probar la prestación personal del servicio.

En relación al alegato de fraude procesal expuesto por el apoderado de la demandada, es procedente citar la doctrina de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse respecto al concepto o definición de esta figura, estableciendo en sentencia 1042 del 18 de julio 2012 textualmente lo siguiente:

“Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.

Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 del 29-7-13 reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal:
“Como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) “

Considera este Tribunal que el fraude procesal resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, no obstante, en el presente caso se observa que es la parte demandada quien atribuye a la parte actora una presunta actuación fraudulenta con motivo del presente proceso, considerando quien juzga que para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario que la sentencia se encuentre definitivamente firme, y será entonces cuando pueda determinarse la procedencia o no del alegato de fraude procesal. Así se decide.

Por cuanto, considera esta juzgadora, en razón de los motivos expuestos, que la parte actora al no demostrar la prestación del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo, no logró sostener su pretensión y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Domingo Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.301, contra la sociedad mercantil, TRUCHICOLA LA AZULITA C.A, representada por el ciudadano, Roberto Enzo Giannone Sersante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.816, en su condición de Presidente.

No se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.

La Secretaria


Abg. Carmen Adriana Gómez.

En la misma fecha, siendo la tres y trece minutos de la tarde ( 3:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Carmen Adriana Gómez.