REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Asunto N° 11787

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana HAYDEE DAVILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.774, debidamente asistida por la Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad y el niño SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de sus hijos mencionados anteriormente, con relación al error de transcripción al momento de asentar en el Acta de Nacimiento de cada uno de los hermanos de autos, el número de cédula del progenitor ciudadano EDGAR ARNALDO RIVAS QUINTERO, Actas de nacimientos que fueron asentadas SE OMITE NOMBRE en los libros llevados N° 340 del año 1997 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, SE OMITE NOMBRE N° 251 del año 2001 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y SE OMITE NOMBRE N°499 del año 2004 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar las Actas de Nacimientos de sus hijos, por ante el Registro Civil antes mencionado, para ese momento el progenitor se identificaba como EDGAR ARNALDO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.886, siendo lo correcto V-25.643.035, en aras de garantizar el interés Superior de los referidos hermanos. Tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento de los adolescentes y niños de autos insertas a los folios 05, 06 y 07 de la presente causa, correspondiente a los años 1997, 2001 y 2004, lo que conlleva a que las citadas actas de Nacimientos, adolezca de los errores de transcripción mencionado anteriormente. En fecha 11-11-2014, se admitió la presente solicitud, en fecha 11-11-2014, se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ordenando la publicación del Cartel, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 26-02-2015 se fijo audiencia para el día 12-03-2015, a las 08:30 a.m. En fecha 12-03-2015 se difirió la audiencia para el día 30-03-2015. Seguidamente a los folios 51 y 52 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana HAYDEE DAVILA SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad y el niño SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, ratifican en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los hermanos de autos, en la cual por error involuntario se indico al progenitor como EDGAR ARNALDO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.886, siendo lo correcto V-25.643.035. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión del niño de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los hermanos SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad y el niño SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, las cuales fueron asentadas en los libros llevados N° 340 del año 1997 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, N° 251 del año 2001 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y N°499 del año 2004 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden respectivo. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando la corrección de la cédula de identidad del progenitor EDGAR ARNALDO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.643.035. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA.



Dg/11787