REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12578

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA y YURLY ESTEFANIA OSORIO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.958.063 y 18.208.420

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.526

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 12 años de edad.

Se recibió el 10 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA y YURLY ESTEFANIA OSORIO DUGARTE, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.526, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de abril del año 2002, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, la cual riela al folio 8 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 31/03/2015 a las 2:30 p. m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA y YURLY ESTEFANIA OSORIO DUGARTE, identificados en autos, en fecha (18) de abril del año 2002, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), mensuales a favor de su hijo, cantidad que se ajustara anualmente en un 25%. Así mismo fija dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), cantidad que será ajustada igualmente sobre el porcentaje arriba indicado. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Las vacaciones escolares como las de navidad y año nuevo serán compartidas por ambos padres. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc