REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12609
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BEATRIZ ELVIRA REINOZA JEREZ Y HOSMAN ALEXIS ORTEGA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.175.444 y V-16.445.368, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.309.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 12 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELVIRA REINOZA JEREZ Y HOSMAN ALEXIS ORTEGA CORONA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.309, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de febrero del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10, la cual riela a los folios 05 vto y 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 vto y 09 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 20-03-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 07-04-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ ELVIRA REINOZA JEREZ Y HOSMAN ALEXIS ORTEGA CORONA, identificados en autos, en fecha (27) de febrero del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10, la cual riela a los folios 05 vto y 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a cubrir todas las necesidades alimentarias de sus hijos; vivienda, educación, gastos médicos y vestido. Igualmente fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES. Para la época de Julio y Diciembre aportara de la siguiente manera: Para el mes de JULIO la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), más la pensión estipulada, y para el mes DICIEMBRE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mas la pensión estipulada. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual. Los aportes serán compartidos entre el padre y la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de sus hijos, las vacaciones escolares una vez culminado el año escolar, se regirá de conformidad con lo establecido en los artículos 385 de la LOPNNA. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (16) de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/12609
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