República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE: 12546
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, distribuido como fue a este Tribunal y ordenándose por auto admitir la presente medida exhortando a la parte a cumplir con los requisitos exigidos y referidos a los medio de prueba; y consignados como fueron, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.621, y cuyos demás datos de identificación se encuentran en el encabezado de la solicitud, debidamente asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.882 y 109.816 respectivamente, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE de 6 años de edad; acude a este Tribunal y expone: “ (…) que por dieciséis (16) años mantuve con el ciudadano JESÚS ENRIQUE VARELA GUILLÉN, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.266, hábil, fallecido ab intestado en esta misma ciudad el 12 de enero del año en curso (…) Al fallecer el padre dejó además de mi hija, otra hija de nombre SE OMITE NOMBRE, quien hoy cuenta con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.749.789, residenciada junto con su progenitora en el Reino de España.
Al fallecimiento dejó bienes de fortuna consistentes en:
1.- Un apartamento distinguido con el alfanumérico B-2_4, ubicado en el nivel 2 del edificio “B” del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez de este Municipio Libertador, adquirido conforme documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre.
2.- 5 camiones registrados a nombre de la firma mercantil Transporte Sharon C.A. (R.I.F. J29932499-0) Placas A38AS8L, 76H-JAF, A75AJ0S, A38AS9L, 38D-MBE y 03J-GAY, todos dedicados al transporte de Cervecería Polar C.A y por los que devengan fletes permanentes en razón de los servicios prestados a dicha empresa.
3.- Depósitos en dinero en las cuentas corrientes del Banco Provincial Nº 0108010501000007208 (Bs. 39.739,95), 010803410100121160 (U.S.D 1.500,00) así como en los bancos Mercantil, Banesco y Venezuela, cuyos montos desconozco.
4.- Un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Grand Vitara, color plata, placa IA744JA.
Es el caso que la administración de los bienes quedantes al fallecimiento de mi ex pareja, según informaciones obtenidas, estaría en manos de un hermano que hasta la fecha no ha rendido cuentas de su gestión y ni siquiera ha cumplido con la obligación de manutención, que hasta la fecha del fallecimiento fue de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales.
Como quiera que las hijas del fallecido JESUS ENRIQUE VARELA GULLÉN son menores de edad e incapaces jurídicamente para administrar la herencia, y ésta está siendo administrada por un tercero y ante la vulneración de los derechos individuales de mi hija y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, se impone la protección del Estado Venezolano (…) con el ya citado carácter, vengo a su competente autoridad para solicitar se decreten medidas cautelares a favor de las hijas de JESÚS ENRIQUE VARELA GUILLÉN, antes nombradas, para que se garantice la verdadera protección de los bienes hereditarios mientras se le designa curador, medidas consistentes en:
1.- En virtud de que el apartamento que se identificó con el Nº 1 de la descripción de bienes, se encuentra desocupado y es parte del acervo hereditario. Solicito se me autorice para habitarlo junto a mi hija, la niña SE OMITE NOMBRE, toda vez que vivimos en un inmueble alquilado en la ciudad de Ejido, Sector san Onofre, calle El Divino Niño, casa S/N.
2.- Oficiar a la empresa Cervecería Polar C.A con sede en El Vigía (..) a fin de que remita a este despacho el dinero que por concepto de fletes devengan los vehículos citados en el Nº 2 de la descripción de bienes, deducidos que sean los salarios y bonificaciones que devengan los conductores y ayudantes de tales vehículos, así como la obligación de manutención que le corresponde a mi hija hasta el fallecimiento del padre, y que igualmente e retenga un monto del monto de derechos fletes como obligación de manutención para la adolescente SE OMITE NOMBRE, monto que dejo al criterio del Tribunal.
3.- Oficiar a los bancos Provincial, Mercantil, Banesco y Venezuela a fin de que informen al Tribunal las cuentas que en dichas instituciones poseía JESÚS ENRIQUE VARELA GUILLÉN y el saldo depositado en dichas cuentas.
4.- Medida de aseguramiento del vehículo descrito en el Nº 04 de la descripción de bienes, entregándoseme en custodia en mi condición de representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE.
5.- Que se solicite a la Empresa Polar C.A. con sede en la ciudad de El Vigía, un estado de cuenta de los fletes causados a favor del fallecido JESUS ENRIQUE VARELA GUILLÉN, desde el día de su fallecimiento hasta la presente fecha y de encontrarse el dinero depositado en la empresa que sea puesto a la orden del Tribunal...”.
MOTIVA
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (Subrayado propio).
En primer lugar es preciso revisar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, y conforme el artículo 466 debe ser el derecho reclamado y la legitimación para ejercerlo.
Ahora bien, llama la atención a este Tribunal que la parte solicitante manifiesta actuar en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE de 6 años de edad cualidad que consta en la certificación del acta de nacimiento que riela al folio 05 de las actas, sin embargo los perdimientos que realiza los hace a favor o en beneficio de las dos hijas del causante, a saber la niña SE OMITE NOMBREy la adolescente SE OMITE NOMBRE y que conforme copia certificada del acta de nacimiento es hija de la ciudadana Anilda Rafaela Rodríguez Salom y Jesús Enrique Valera Guillén.
El artículo 466 ya mencionado ordena revisar la legitimidad de quien pretende la medida, y es por ello que debemos revisarla en la presente solicitud. Al respecto la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“ (…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia especialísima corresponde al padre o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada en la ley.
Es por lo expuesto que este Tribunal, al no existir cualidad de la parte solicitante para ejercer acciones en nombre y representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, DE 17 años de edad, sin constar cualidad o legitimidad alguna para realizar solicitudes a nombre de la adolescente, por lo que en principio y de conformidad con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes debe este Tribunal desestimar por improcedente las medidas anticipadas solicitadas por falta de cualidad de quien las pretende. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara IMPROCEDENTE las medidas anticipadas solicitadas por la ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.621, debidamente asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.882 y 109.816 respectivamente, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE de 6 años de edad; por falta de legitimidad para actuar en nombre y representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, DE 17 años de edad, todo de conformidad con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLEN VERGARA
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