REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12663

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL RAFAEL MADRID TREJO Y ANA GRACIELA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.778.386 y V-11.959.402, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.069.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITES NOMBRES, de once (11) años de edad.

Se recibió el 18 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL MADRID TREJO Y ANA GRACIELA ZERPA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ALBERTO VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.069, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de octubre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela a los folios 06 vto y 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITES NOMBRES, de once (11) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 27-03-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 15-04-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL RAFAEL MADRID TREJO Y ANA GRACIELA ZERPA, identificados en autos, en fecha (26) de octubre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela a los folios 06 vto y 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, el día ultimo de cada. Adicionalmente a la obligación de manutención el padre aportara el cuarenta (40%) por ciento del valor del alquiler de la vivienda donde habitara su hijo. En el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por concepto del bono vacacional destinado a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones del colegio. En el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), por concepto de bono navideño. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el No. 010500656200065681460 a nombre de la madre. En caso de enfermedad, atención médica, hospitalización del niño serán cancelados por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre llevara a su hijo a su residencia o de un familiar, de paseo, vacaciones, previo aviso a la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del niño. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (22) de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA





Ngr/12663