REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de abril de 2015
Asunto Nro. 12688
El presente procedimiento se inició por escrito, interpuesto por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.559, debidamente asistida por los abogados JOSÉL LUIS QUINTERO QUINTERO, Y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.513 y 25.626 respectivamente, mediante el cual intenta INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN LEGITIMA en contra de la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.0657.876, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
Narra la actora “(…) que desde hace más de diez años he venido poseyendo y ocupando un inmueble, ubicado en el sector conocido como “El Palmo”, calle 4, vereda 2, Casa Nº 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, consistente en una casa de dos pisos con sus anexos, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE. Con camino privado, en una extensión de diez (10) metros; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Apolonio Mora, en una extensión de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Apolonio Mora, en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts). En el mencionado inmueble desde hace muchos años he vivido con mis hijos y mis sobrinos. Durante el tiempo que he venido ejerciendo la posesión, me he dedicado al mantenimiento, reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que cuando comencé a poseer, tan sólo existía una sola planta y una construcción a medidas que prácticamente era inhabitable (…) una segunda planta que construí junto con el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN quien inicialmente fue mi concubino y luego mi esposo (…). De igual manera, durante el tiempo que he venido poseyendo el inmueble (…) con el amino de dueña, ya que he tenido la cosa como si fuera de mi propiedad (…) Comencé a poseer en el año 2004 por cuanto el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN (datos de identificación) convivía con mi persona como concubinos y adquirimos el inmueble a nombre del mencionado concubino y de inmediato comenzamos a remodelar la planta baja del inmueble, luego el año 2005 legalizamos el concubinato y nos casamos por el artículo 70 y continuamos remodelando el inmueble, comenzamos a ampliar la vivienda y construimos la segunda planta del inmueble (…) Concluida la construcción del inmueble comenzamos a habitarla junto a nuestros dos hijos, de manera que ha constituido el asiento principal de nuestro hogar (…) En el año 2007 mi pareja abandonó el hogar y nos divorciamos en el año 2012 y no partimos ningún tipo de bienes. Ciudadano Juez cuál es mi sorpresa que ahora mi ex cónyuge el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, aparentemente y sin mi consentimiento le vendió el inmueble a su hija ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, como consecuencia de lo anterior la ciudadana ya identificada se ha dedicado a lesionar mis derechos, tratando de sacarme del inmueble, para tratar de tomar posesión del mismo, perturbándome, alegando que el inmueble es de su propiedad, aún sabiendo que siempre he mantenido la posesión del mismo, perturbándome alegando que el inmueble es de su propiedad, y específicamente el día 9 de junio del pasado año, pretendió sacarme del inmueble, citándome a la prefectura, citándome a diferentes instituciones (…) el 13 de octubre acudió ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, (…) molestándonos constantemente por sí a través de terceras personas incluyendo abogados (…) en el inmueble que sirve de asiento al hogar familiar, he vivido con mis hijos y sobrinos como grupo familiar desde el año 2004 (…)” (Subrayado propio de este Tribunal).
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente bajo el Nº 28.939, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2015, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual expuso en su parte motiva lo siguiente:
“(…) que la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, haga efectiva sus amenazas, o que valiéndose que tenga que salir a trabajar, para llevar el sustento a la familia, obtenga hábilmente su desalojo de las bienhechurías que sobre ella ejerce junto a sus hijos ambos adolescentes y sus sobrinos niños d é poca edad , que actualmente conforman su grupo familiar y que como tal todos son menores de edad, y observándose que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de adolescentes y niños cuyos nombre se omiten (…) se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación ante el referido Tribunal. (…)”
Recibe este Tribunal la presente solicitud y sus recaudos en fecha 24 de marzo de 2015.
A los fines de decidir sobre la aceptación de la competencia declinada de la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, donde se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) filiación
b) privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas del Tribunal).
Siendo esto así, ciertamente, los Tribunales especializados en niños, niñas y adolescentes conocen cualquier asunto de naturaleza contenciosa y más allá de que sean sujetos activos o pasivos, deberá conocer en aquellos asuntos donde sus intereses directos o indirectos deban ser protegidos
De la revisión de la presente causa se observa que el Tribunal declinante hace una breve consideración pues estimó que los intereses de adolescentes y niños están involucrados. Al respecto, se observa que efectivamente entre la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN existió una unión matrimonial que culmina a través de una sentencia de divorcio conforme el artículo 185 A dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial en fecha 06 de marzo de 2012 y cuyas copias certificadas corren a los folios 26 al 29 y dónde se deja ver que de la unión procrearon dos hijos hoy adolescentes de nombre SE OMITEN NOMBRES y cuyas actas de nacimiento también corren agregadas a los autos.
Así mismo, de la lectura del expediente y sus recaudos se advierte que no constan otros niños que refiere el Juzgado que declina, relacionados directamente en la narración de los hechos.
Ahora bien, a los fines de determinar si los intereses de los adolescente antes mencionados se encuentran involucrados basta darle lectura al escrito que da inicio a la presente acción y el cual ha sudo transcrito ut supra y subrayado por este Tribunal, pues la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO en la narración de los hechos admite que es ella quien ha sido perturbada en su posesión, que es ella quien ha venido ejerciéndola, quien ha construido junto con el ciudadano progenitor de los niños la bienhechurías del inmueble adquirido en concubinato y en consecuencia es ella quien está siendo perturbada por la propietaria.
En el presente caso, los sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger ya que la propiedad de la cual se describe en el libelo de la demanda no es parte del patrimonio de los adolescentes mencionados en el escrito, pues no son propietario del referido inmueble, y no están siendo ellos perturbados en la posesión tal como lo platean la querellante.
Es menester la revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual analiza la competencia civil ordinaria cuando hay intereses “indirectos” de los niños, niñas o adolescentes.
Considera quien aquí suscribe que el hecho de que la parte actora tengan hijos menores de edad y que a su vez posea un inmueble en donde habita con los mismos, no son requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal especializado, pues el interés no puede ser presumible en cualquier asunto, ya que en ese sentido, cualquier controversia de los adultos que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, aplicándose un criterio errado que coayuva la acumulación excesiva de causas civiles.
En base a los razonamientos vertidos en esta motiva, considera, esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Ahora bien, El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71 ejusdem “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)
Se observa de la transcripción de los artículos que precede, que en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por considerarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el cual conocerá en Sala Plena conforme la atribuciones establecidas en el artículo 24 numeral 3 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se plantea el conflicto de conocer entre tribunales de instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales, pues no existe Sala con competencia en la materia afín a la de ambos Tribunales.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se Declara Incompetente para conocer la presente demanda interdictal de Amparo, interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.559, debidamente asistida por los abogados JOSÉL LUIS QUINTERO QUINTERO, Y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.513 y 25.626 respectivamente, en contra de la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.0657.876, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. SEGUNDO: Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, acordando remitir las actuaciones junto con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintidós (22) días del mes de abril de 2015.
LA JUEZA,
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN
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