REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de abril de 2014.
204º y 156º
ASUNTO: 12712
SOLICITANTE: MARY JOSELYN GUILLEN PAEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.717, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARY JOSELYN GUILLEN PAEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.717, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN; mediante la cual solicita le sea rectificada la partida de nacimiento de su hija SE OMITE NOMBRE, de 9 años de edad, por cuanto la misma fue presentada por su padre, es decir su abuelo materno, ante el registro Civil de Nacimientos del instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según partida N° 566, tomo 34, año 2006, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado el artículo 773 ejusdem, cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento de que el abuelo materno fue el que solamente presento a la niña, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente él solo la presento, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación de la partida de nacimiento de su hija por cuanto según su manifestación el funcionario quien levanto el acta, por error involuntario coloco ha sido presentada una niña por LUIS ENRIQUE GUILLEN, cédula de identidad N° V-8.019.726,… siendo única siendo ésta la segunda nacida y tiene por nombre SE OMITE NOMBRE“ quien es su hija y de “MARY JOSELYN GUILLEN GUILLEN PAEZ, y que lo verdadero y correcto es:… siendo única siendo ésta la segunda nacida y tiene por nombre SE OMITE NOMBRE“ quien es hija de MARY JOSELYN GUILLEN GUILLEN PAEZ.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los anexos acompañados en el escrito libelar, se evidencia que al folio tres, (3) cuatro (4) y su vto riela copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida en fecha 27 de abril del año 2011, por la Unidad Hospitalaria de Registro del instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar el error a que hace mención la solicitante. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y en el caso de autos existe plena identidad en el nombre de quien presento a la niña de autos, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona, de modo que la fundamentación a que hace referencia la solicitante, no prueba lo contrario.
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta.
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE NOMBRE, incoada por la ciudadana MARY JOSELYN GUILLEN PAEZ, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Registro Civil.---------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
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