REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 09713
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TITO RAMON MENDEZ RONDON Y EMILY CAROLAY RIVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.455.107 y V-20.200.058, en su orden respectivo
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 52.613 y 179.808.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos TITO RAMON MENDEZ RONDON Y EMILY CAROLAY RIVAS DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 52.613 y 179.808, seguidamente mediante auto de fecha 04/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14/03/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los TITO RAMON MENDEZ RONDON Y EMILY CAROLAY RIVAS DIAZ, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28/11/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 75. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 16/03/2015, mediante diligencia los ciudadanos TITO RAMON MENDEZ RONDON Y EMILY CAROLAY RIVAS DIAZ, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 24-03-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos TITO RAMON MENDEZ RONDON Y EMILY CAROLAY RIVAS DIAZ, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/11/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre junto con la madre suministrara todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, esparcimiento y deportes, requerid por su hija. Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), mensuales, con un ajuste del treinta (30%) por ciento anual. Un BONO VACACIONAL EN EL MES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), cada uno. Con un ajuste del treinta (30%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá acceso a la residencia de la niña, con la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, los días viernes a las siete (07:00 p.m) de la noche, solicitando autorización para ello, así como cualquier otra forma de comunicación. Siendo un régimen abierto los fines de semana desde los días viernes hasta los días domingos a las siete (07:00 p.m), y un mes de las vacaciones escolares, así como de los feriados y navidades alternando fechas con la madre, una para cada uno y puede ser extensivo a los parientes por consanguinidad. La convivencia no podrá interrumpir el descanso y las horas de estudio de la niña. Los permisos de viaje al exterior se requerirán la autorización por escrito de la madre. En caso de viajar dentro del territorio ser hará con autorización de ambos padres.--------------------------------------ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/09713
|