REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

Expediente 10026


Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre las cuestiones formales alegadas por el abogado Carlos José Castillo quien actúa como representante judicial de la parte demandada en el presente asunto, a saber ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, plenamente identificados en autos. Y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la fase de sustanciación las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:

Arguyó la parte demandada, conforme el derecho de palabra que obtuvo en la audiencia preliminar de sustanciación, celebrada en fecha 21 de abril de 2015 lo siguiente: “Ciudadana Juez, en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ratifican las cuestiones previas interpuestas en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto los demandados no poseen la cualidad para ello, dado el hecho de que el adolescente SE OMITEN NOMBRES, no ha interpuesto documento alguno en el organismo que se alega, ni está en la capacidad pretendida en la demanda, es decir, acordar la nulidad del acto administrativo que se pretende. Por otro lado, la co demnadada CARMEN EVELIA DUGARTE, en su momento, actuó en nombre y representación del adolescente y no en el suyo propio como se establece en la demanda, por lo que el asunto no tiene el fundamento legal que le pretende otorgar. Por otro lado dado el hecho de que el codemandado SE OMITEN NOMBRES (adolescente) no tiene la cualidad para actuar en el presente asunto, entonces el hecho se convierte en una materia de orden civil, por lo que en ese caso el Tribunal no tendría competencia. Finalmente ciudadana juez, existe una acción de inquisición de paternidad que debe resolverse precedentemente a este asunto y que también ventila en este Tribunal.”
El coapoderdao judicial de la parte demandante Abg. Ivan Maldonado, objetó lo alegado por su contra parte, haciendo mención a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que corre desde los folios 41 al 48 de la causa, la cual declaró la competencia para conocer de este Tribunal. Respecto a la prejudicialidad manifestó que aquí no se está ventilando un proceso de impugnación o inquisición de paternidad, aún cuando no está claro si el adolescente es o no heredero del ciudadano JULIO CESAR MOLINA JEREZ.
Así las cosas, y a los fines de decidir lo conducente , señala el Dr. Enrique Dubuc en uno de sus trabajos realizados sobre la fase de sustanciación de la audiencia preeliminar, publicado por el Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, a propósito de las II Jornadas sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2009):
“(…) Las partes oralmente frente al Juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tengan tanto el proceso como la relación procesal (…) en primer lugar los defectos de actividad, en general relativos a situaciones de indefensión, o que obró la perención de la instancia (…) en segundo lugar los defectos relativos a los presupuestos procesales, tales como: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia. También la ilegitimidad de la parte actora y de su representante, el defecto de forma del libelo o por haberse hecho la acumulación prohibida en la ley (…) En tercer lugar ,los defectos relativos al derecho de la acción, tales como: falta de caución o fianza, cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la acción propuesta (…)”

En este orden y con el ánimo de revisar la naturaleza de la cuestión alegada , es decir la falta de cualidad de los co demandados, es menester atender al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la faltad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omisis)”
El artículo 16 de la misma normativa adjetiva civil reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.”
Alegada entonces como fue, la falta de cualidad de las partes demandadas debe este Tribunal revisar lo que dice la doctrina especializada, al respecto, así tenemos el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), Pág. 126, quien señala:
“Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demándale actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan (…) Sin embargo, la acreencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).”
Por lo anterior, debe deducirse que la cualidad es un argumento que debe ser considerado al sentenciarse, pues es inherente al fondo de la controversia, y así está previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (norma supletoria a la que acudimos por mandato del artículo 452 de la LOPNNA) al establecerla como una excepción, a ser resuelta como punto previo a la sentencia, por esa razón se hace perentoria pues tiene como finalidad que se declare infundada la demanda y como consecuencia de ello, sin lugar.
Es por ello, que no está procurado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que el Juez pueda emitir algún pronunciamiento referido a la cualidad pasiva o activa, pues estaría realizando un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no siendo ello competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio en su respectiva audiencia como punto previo y antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Y así se decide.
En este orden, y con respecto a la prejudicialidad alegada por el Abg. Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados; encontramos que, la prejudicialidad es una institución procesal, definida por Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Este tipo de alegato procesal como lo es la prejudicialidad, para el profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil es del tipo de las atinentes a la pretensión, la cual no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta la pretensión. Por lo que no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…)
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
(…)”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:
“(…)
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”

Expuesto lo anterior, se desprende de la doctrina y jurisprudencia señalada que efectivamente la prejudicialidad próspera en los casos en que sea necesario el pronunciamiento de mérito previo en un proceso distinto, y que sin él pueda verse afectado el procedimiento que se ventila con tal influencia que la decisión del fondo resulte lesionada, hasta tanto no se resuelva la acción iniciada en otro juicio distinto.

En el presente caso, la parte demandada alega en su contestación y en la oportunidad de la audiencia preliminar que existen otra causa ante este mismo Circuito Judicial por Inquisición de Paternidad que debe resolverse precedentemente a este asunto, en atención a ello, quien aquí decide realiza la revisión en el sistema interno denominado SINVCAD, encontrando que efectivamente bajo el Nº 10303 se encuentra una acción donde funge como demandante: CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA. DEMANDADOS: RAFAELA MARIA JEREZ viuda DE MOLINA, RICHARD ANTONIO MOLINA JEREZ, HENRY ANTONIO MOLINA JEREZ y MARBELLA MARIA MOLINA JEREZ. MOTIVO: INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines de determinar la filiación paterna del adolescente SE OMITEN NOMBRES, la cual se tramita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y se le dio por recibida en el mes de mayo del año 2014, la misma se encuentra en etapa de notificación.
En virtud de ello, existe una sospecha o duda por parte de los demandados de autos, en cuanto al parentesco biológico del adolescente SE OMITEN NOMBRES, viéndose en la necesidad de demandar la inquisición de paternidad en contra de la actora y los otros ciudadanos hijos de la misma, por lo tanto el carácter de hijo y consecuencialmente heredero del causante JULIO CESAR MOLINA JEREZ, queda sometido a las resultas del referido procedimiento, es decir, hasta tanto se determine si existe o no el nexo biológico. De este modo, queda configurada la prejudicialidad, dado que tal decisión en el procedimiento de inquisición de paternidad, influye de tal modo que debe ser necesariamente resuelto con carácter previo a este procedieminto, puesto que la misma redunda en el carácter y legitimidad que tiene el adolescente codemandado como hijo y heredero del ciudadano fallecido JULIO CESAR MOLINA JEREZ. Y así se decide

Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA 1) que la falta de cualidad de los demandados en el presente asunto de Nulidad de Declaración Sucesoral, opuesta, debe ser resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad procesal, pues no está quien aquí decide facultada a razón de la competencia funcional, para decidir excepciones de fondo como la falta de cualidad. 2) DECLARA CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD de conformidad con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, a razón de ello, continúa el presente procedimiento su curso, debiendo ser remitido al Tribunal de Juicio correspondiente debidamente sustanciado, momento en el cual una vez llegado al estado de sentencia, se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Expediente Nº 10303 y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, se resuelva. 3) Como consecuencia de estos pronunciamientos, se acuerda: Fijar oportunidad para el día LUNES 18 de mayo de 2015 a las 11:00 am a los fines que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación. Cúmplase.-

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN