REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de abril de 2015.
204º y 155º
Expediente Nro. 12784
SOLICITANTES: YORMAN JOSE MATEUS URIBE y MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.680.368 y V- 16.563.379 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Visto el escrito recibido en fecha 7 de abril del año 2015, conjuntamente por los ciudadanos YORMAN JOSE MATEUS URIBE y MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ URIBE, asistidos por el abogado DIOSMEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogdo N° 199.094, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos los niños SE OMITEN NOMBRES, de 8, 6 y 2 años de edad, lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se escucha la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, quien expone: “Tengo 8 años, estudio tercer grado, vivo con mi mamá y mi abuela, papá se apartó de nosotros, lo veo pocas veces, mamá si quiere que nos visite, pero no quiere que salgamos con el por la pareja, me gustaría ver a papá todos los fines de semana, para ir al cine y al parque, no le da plata a mamá, sólo se lo da a la novia. “
Se prescinde de la opinión de las niñas SE OMITEN NOMBRES, por su corta edad.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permite concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y bienes a los ciudadanos YORMAN JOSE MATEUS URIBE y MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ URIBE. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SOLICITANTES ABOGADO ASISTENTE
YORMAN JOSE MATEUS URIBE NIÑO
MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ URIBE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LINDA GUILLEN VERGARA
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