REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12351
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RENA DEL CARMEN CABEZA DE SALAS y JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.493.644 y 9.479.653
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.908
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: GENNESIS ZARE SALAS CABEZA, mayor de edad e SE OMITE NOMBRE, de 14 años de edad.
Se recibió el 30 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RENA DEL CARMEN CABEZA DE SALAS y JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.908, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de enero del año 1991, por ante al Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres GENNESIS ZARE SALAS CABEZA e SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 12/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/03/2015 a las 3:00 p. m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RENA DEL CARMEN CABEZA y JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha (26) de enero del año 1991, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ, se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales por obligación de manutención y dos bonos especiales en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, los cuales depositara los primeros cinco días de los meses correspondientes en la cuenta corriente N° 013402094622091013441 del banco banesco a nombre de la progenitora, dichas cantidades tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide.---------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 6 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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