REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 7 DE ABRIL DE 2015
204º y 156º
ASUNTO: 09330
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (LUIS ALBERTO MARQUEZ DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.041.738).
DEMANDADOS: COROMOTO MARQUEZ DUGARTE y JESUS ELEXIS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.957.974 y 6.305.723
Revisado como ha sido el presente expediente y vista el acta de esta misma fecha, donde consta la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto el presente Procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION debe tramitarse por el Procedimiento Contencioso establecido en la LOPNNA; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que establece las acciones de Medida de Protección son de orden público, ya que, compete al interés social, en este sentido, a juicio de quien suscribe, no existe resguardo en los derechos procesales que asisten a la adolescente de autos.
A tal efecto, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, repone la causa al estado de oficiar a la Defensa Publica a los fines de que asistan los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que una vez que conste la aceptación del defensor publico asignado este Tribunal se pronunciara con relación a la inviabilidad de las notificación de la parte demandada; como consecuencia de ello quedan anuladas todas las actuaciones que corren posterior al auto del folio 280. Así se declara.----
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado al estado de Oficiar a la Defensa Publica a los fines de que asistan los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que una vez que conste la aceptación del defensor público asignado este Tribunal se pronunciara con relación a la inviabilidad de las notificación de la parte demandada. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones que corren posterior al folio 280. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, (7) de abril del año 2015. Año 204º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES
DRH/wasc
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