REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12576

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIO ENRIQUE MOLINA MENDEZ y YOLEIMA BEATRIZ PEREIRA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.089.673 y 10.900.999

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS OMAR GARCIA, JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA y ANDRES ARIAS REY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.987, 73.762 y 21.900

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MARYOLY BEATRIZ MOLINA PEREIRA, ANYOLY MARIAN MOLINA PEREIRA, YOSMAR ENRIQUE MOLINA PEREIRA, mayores de edad, y SE OMITE NOMBRE, de 16 años de edad.

Se recibió el 09 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE MOLINA MENDEZ y YOLEIMA BEATRIZ PEREIRA DE MOLINA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho LUIS OMAR GARCIA, JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA y ANDRES ARIAS REY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.987, 73.762 y 21.900, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de julio del año 1987, por ante al Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres MARYOLY BEATRIZ MOLINA PEREIRA, ANYOLY MARIAN MOLINA PEREIRA, YOSMAR ENRIQUE MOLINA PEREIRA y SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 al 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/03/2015 a las 10:30 a. m. Al folio 19 y 20 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO ENRIQUE MOLINA MENDEZ y YOLEIMA BEATRIZ PEREIRA, identificados en autos, en fecha (23) de julio del año 1987, por ante al Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano MARIO ENRIQUE MOLINA MENDEZ, establece la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mensuales para su hijo. Los gastos médicos, medicina y educación serán cubiertos por ambos padres. La obligación de manutención se incrementara en un veinte por ciento (20%) anualmente. Así mismo establece dos cuotas especiales para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año, cuota cuyo monto cada una de ellas será de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cuotas que se incrementaran anualmente en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 8 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc