REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de Abril de dos mil quince.

204º y 155º
ASUNTO: 02170

Visto que en el día de hoy se cumple el lapso para la publicación del fallo en la referida causa de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, a solicitud del ciudadano LUIS FELIX TORCAT RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-1.916.092, en su carácter de padre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-30.188.876, de once (11) años de edad, asistido por el abogado en ejercicio ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 52.984. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de Autorización Judicial para Comprar, por el ciudadano LUIS FELIX TORCAT RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-1.916.092, en su carácter de padre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-30.188.876, de once (11) años de edad, asistido por el abogado en ejercicio ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 52.984, quienes se encuentran domiciliados en Conjunto Residencial Country Villas, Etapa 8, parcela 8, del lote residencial de la parcela SSYAD3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. SEGUNDO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR



ABG. CONSUELO TORO DAVILA.


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.



Ngr/02170