REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12172

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBERTO JOSE BECERRA RODRIGUEZ Y YANITZA HERNANDEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.046.645 y V-8.045.141, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.370

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.

Se recibió el 17 de diciembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE BECERRA RODRIGUEZ Y YANITZA HERNANDEZ VALECILLOS, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.370, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de mayo del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 13/01/2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 26-01-2015 se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 09-02-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fechas 11-02-2015 y 10-03-2015 se difiere las audiencias esta última se fija para el día 08-04-2015 a las 2:30 p.m. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSE BECERRA RODRIGUEZ Y YANITZA HERNANDEZ VALECILLOS, plenamente identificados en autos, en fecha (16) de mayo del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Con relación a la alimentación, vestido, medicinas, útiles escolares y uniformes, serán compartidos de mutuo acuerdo, no obstante el padre suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0065-660065-48165-8 a nombre de la madre. DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), pagaderos los primeros quince (15) días de los meses de agosto y diciembre por el padre. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual, más los gastos extraordinarios. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, donde prevalecerá el acuerdo amistoso, racional y equitativo. El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en el domicilio de la madre, siempre y cuando no afecte los compromisos educativos de su hijo. El periodo vacacional escolar o de verano, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo la mitad o todo el periodo de vacaciones en acuerdo con la madre y así lo decida y consienta su hijo. Las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre y 31 de diciembre serán rotativas entre los padres tomando en cuenta el consentimiento de su hijo. Las festividades correspondientes a carnaval y semana santa, se compartirán en acuerdos flexibles y racionales tomando en cuenta el consentimiento de su hijo. El cumpleaños del padre, madre o el niño será compartido de mutuo acuerdo con los padres y tomando en cuenta el consentimiento de su hijo. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (20) de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES


Ngr/12172