REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de abril de 2015.
204º y 156º
Pronunciamiento de Medida Provisional de Custodia solicitada
EXPEDIENTE Nro: 12454
DEMANDANTE: RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA
DEMANDADA: RAIZA PAOLA SANCHEZ GELVES
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista la medida cautelar solicitada de CUSTODIA PROVISIONAL que consta al folio (19) del presente expediente N° 12454 10642, MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.032, asistido por el abogado WILMER MANUEL MALDONADO ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.485, en beneficio de su hija la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, hija de la ciudadana RAIZA PAOLA SANCHEZ GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.533 hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes observaciones:-------------
Alegó el solicitante, que tiene a su cargo a su hija y ejerce el ejercicio de la custodia y necesita plena autorización de la progenitora y es imposible localizarla, solicitud que hace de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal que se le otorgue la Custodia Provisional de su hija SE OMITE NOMBRE, mientras se desarrolle el proceso judicial intentado.-------------------------------------------------------
En este estado, siendo que la intención del actor, se enmarca en su deseo de que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a su favor, hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, previendo que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el caso, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que el actor, reclama la custodia provisional de su hija, actuando en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que detenta conjuntamente con la madre a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley especial.------------------------------------------
Esta juzgadora visto el amplio margen de discrecionalidad que tiene el Juez o Jueza para apreciar lo que es más beneficioso o conveniente para el Niño, Niña y Adolescente a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estima que lo más beneficioso para la niña SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo la Custodia Provisional de su padre, hasta tanto se decida el fondo de la causa. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 466 y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, a favor de su padre, el ciudadano RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.032, quien se encuentra domiciliado en el Municipio Campo Elías, Sector Bella Vista, Urbanización El Cañamelar, Casa N° A-16, Ejido Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. ABRASE CUADERNO SEPARADO.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
ctd/zgr
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