REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12473

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELLY COROMOTO VELAZCO DE AVENDAÑO Y VICTOR ORLANDO AVENDAÑO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.013.608 y V-4.493.998, en su orden respectivo.

ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.739 y V-10.995.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: NELVIK SCANDRA AVENDAÑO VELAZCO, DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO VELAZCO Y SE OMITE NOMBRE, de treinta y cuatro (34) años de edad, treinta y tres (33) años de edad y dieciséis (16) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 25 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELLY COROMOTO VELAZCO DE AVENDAÑO Y VICTOR ORLANDO AVENDAÑO GAVIDIA, identificados en autos, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.739 y V-10.995, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de diciembre del año (1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 215, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres NELVIK SCANDRA AVENDAÑO VELAZCO, DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO VELAZCO Y SE OMITE NOMBRE, de treinta y cuatro (34) años de edad, treinta y tres (33) años de edad y dieciséis (16) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 03/03/2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 20-03-2015 se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 08-04-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico. A los folios 25 y 25, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY COROMOTO VELAZCO SANCHEZ Y VICTOR ORLANDO AVENDAÑO GAVIDIA, plenamente identificados en autos, en fecha (08) de diciembre del año (1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 215, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, la cual será aumentada en un diez (10%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), cada uno, con un aumento del diez (10%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria aperturada para tal fin, la cual será indicada al padre a los fines del referido deposito. Ambos padres contribuirán con los gastos médicos, medicinas, recreacionales y educacionales de su hijo como la han venido haciendo. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y compartir con su hijo, cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando sus visitas no perturben las actividades educacionales, recreacionales y de descanso del adolescente, previo acuerdo con la madre. El tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (20) de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES





Ngr/12473