REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12608
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ARAQUE CABALLERO y KARINA DULMAR PRIETO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.200.672 y 20.847.864
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO PAREDES BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.360
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 5 años de edad.
Se recibió el 12 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAQUE CABALLERO y KARINA DULMAR PRIETO PLAZA, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PAREDES BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.360, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de febrero del año 2009, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 20/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 8/04/2015 a las 10:30 a. m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAQUE CABALLERO y KARINA DULMAR PRIETO PLAZA, identificados en autos, en fecha (7) de febrero del año 2009, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE ANTONIO ARAQUE CABALLERO, pagara a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) cada uno. Cantidades que se incrementaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, y serán depositadas en la cuenta corriente N° 0102-0744-40-0000002273 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos extraordinarios que se presenten. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso del niño. En cuanto a las vacaciones, se establece de común acuerdo entre los padres. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/wasc
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