REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Nro. 12619
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE y ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.955.817 y V-11.958.674, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 17 de marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE y ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintinueve (29) de noviembre del 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITES NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº08, quien emitió su opinión en fecha 14-04-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE y ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintinueve (29) de noviembre del 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, equivalentes al 30,68% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de 4.888,65, igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada uno de los bonos, equivalente al 61,36%, del salario decretado por el Ejecutivo Nacional. Teniendo tanto la obligación de manutención como los bonos un incremento del 20% anual, siendo depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050747240747078270; quedando igualmente ambos padre comprometidos a aportar el 50% de los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio, tal y como se ha venido ejerciendo, manteniendo el padre relaciones personales y contacto directo con su hija un fin de semana cada uno de los padres, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso las actividades universitarias de su hija, las vacaciones escolares y decembrinas los mismos serán en formas alternadas para ambos padres.---------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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