REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de Abril del año 2015
EXPEDIENTE: 12191
DE LA SOLICITUD
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 07 de enero de 2015, presentada por los Abogados LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.332.193 y V- 6.700.306, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 89.368 y 49.415, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.123.788, en su condición de madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Este Despacho Judicial, admite dicha solicitud, y ordena despacho saneador, en fecha 25 de marzo del presente año, el coapoderado judicial ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, consigna diligencia informando al tribunal que la acción incoada es que se dicte MEDIDA PREVENTIVA con fundamente en el literal “C” y “F” del artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, por considerar que están llenos los requisitos de ley para solicitar dicha medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 de la Ley especial, el cual entre otras cosas establece “… es suficiente para decretar la medida preventiva conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla… y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Indica la solicitante que el referido niño es víctima de maltrato psicológico y psicoterror (manipulación) que ejerce su padre “ Mi hijo se pone mal temo que le pase algo debido a la manipulación y a las cosas feas que Alfredo le dice de mi .., también temo que lo aleje de mi porque él pretende que el niño me odie, utilizarlo en mi contra ya que con ello el padre con la pretensión de hacerle daño a la madre no se da cuenta que el más afectado es el niño, sobre todo el daño psicológico y emocional que le afecta más al niño que a nadie. El padre del niño agredió física y verbalmente a la madre del niño, donde hubo un forcejeo entre ellos y el niño interviene para separarlos cuando el padre estaba agrediendo físicamente a su madre, ella procede a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego que la policía procede a buscarlo en el lugar de su residencia, el padre molesto y agresivo con palabras obscenas regresa a la casa de habitación y los amenaza que eso no se va a quedar así, que el puro hecho de haberse atrevido a denunciarlo le va a traer consecuencia que se lo va a cobrar con lo que más quiere ella ( el niño) y se retiro del lugar. Más tarde no conforme con la amenaza que le había hecho personalmente a la madre, llamo al niño y lo amenazo de muerte a él y a su progenitora, que iba acabar con la vida de los tres que nada le importaba, ni siquiera a su propio hijo, que le iba a dar un tiro a cada uno y que con eso se iba a resolver todo; por lo que la madre procedió a denunciar este nuevo hecho por ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
Señala igualmente de que existe un riesgo inminente en la integridad física, a la vulneración del derecho a una vida libre de trato cruel, a los derechos y garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, …aunado a las pruebas instrumentales que fueron anexadas junto al escrito libelar…. Y en virtud de que la medida de alejamiento dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida,, en fecha 30/09/2014, ( que se anexa), es en favor de MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, y no del ciudadano niño en referencia, porque no puede usurpar competencias que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 177 y 465 de la LOPNNA) , es por lo que formalmente demandamos para que el Tribunal decrete Medida Preventiva con fundamento en el contenido del Artículo 466 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los literales “C”, es decir, Custodia provisional a la madre MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ… del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, vale decir, separación del ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA RONDON, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.200.522 del entorno del hogar del niño.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a resolver sobre las medidas preventivas anticipadas solicitadas por los Abogados LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.332.193 y V- 6.700.306, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 89.368 y 49.415, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, mediante la cual solicitaron de conformidad con el Artículo 466 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los literales “C”, es decir, Custodia provisional a la madre MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ… del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, y por el principio del iure nuvia curia, (el juez conoce el derecho), el literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), vale decir, separación del ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA RONDON, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.200.522 del entorno del hogar del niño, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio siete (07), de las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo de Pueblo Llano, signada con el N° 104 que efectivamente el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo de los ciudadanos MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, y JESUS ALFREDO VERGARA RONDON.
Emerge igualmente de las copias certificadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, inserta al folio once (11) MEDIDA DE PROTECCION dictada en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, no constando en dicha decisión que al padre JESUS ALFREDO VERGARA RONDON se le haya separado del entorno de su hijo.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere se le sea acordadas las medidas provisionales anticipadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Es por lo que considera quien aquí decide y atendiendo al Interés Superior del niño de autos, lo procedente en derecho es decretar las medidas preventivas anticipadas solicitadas, en los siguientes términos:1.- Se otorga la CUSTODIA PROVISIONAL a la madre ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.123.788, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, domiciliada en el Caserío Mutus Alto, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 466 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, quien la ostentará de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
2.- Se ordena la SEPARACION DEL ENTORNO del niño de autos al ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA RONDON, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.200. de conformidad con el Artículo 466 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “f” a los fines de garantizarle el derecho a la vida del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: 1.- Se otorga la CUSTODIA PROVISIONAL a la madre ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.123.788, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, domiciliada en el Caserío Mutus Alto, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 466 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, quien la ostentará de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
2.- Se ordena la SEPARACION DEL ENTORNO del niño de autos al ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA RONDON, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.200. de conformidad con el Artículo 466 , Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “f” a los fines de garantizarle el derecho a la vida del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. 3.- Se insta a la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.123.788, progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, a presentar demanda respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del mes siguiente a la presente resolución con la advertencia de no presentarla en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva decretada al día siguiente del vencimiento del plazo todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 4.- Notifíquese a la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.123.788, progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015)
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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