REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12545

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIZABETH MONSALVE UZCATEGUI Y ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.417.920 y V-642.891, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JEANNET LOURDES DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.866.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el 04 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIZABETH MONSALVE UZCATEGUI Y ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.866, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 26/03/2015, se admitió la presente causa se fija audiencia para que comparezcan las partes en fecha 16-04-2015, a las 11:00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH MONSALVE UZCATEGUI Y ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en fecha (30) de agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales, pagaderos semanalmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), el cual será entregado a la madre personalmente en efectivo. SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada uno, pagaderos el día primero de cada uno de los meses señalados anteriormente. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinticinco (25%) por ciento. Los gastos extras serán compartidos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee y sea conveniente, avisando con anticipación a la madre siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las horas de estudio y descanso del la adolescente. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (23) de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





Ngr/12545