REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 09806
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PARRA CHILLE Y DELIA MARGARITA DAVILA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.895.005 y V-13.966.517, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.482.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad y dos (02) años de edad en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE Y DELIA MARGARITA DAVILA CASTELLANOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.482, seguidamente mediante auto de fecha 12/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26/02/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE Y DELIA MARGARITA DAVILA CASTELLANOS, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 167. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/03/2015, mediante diligencia los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE Y DELIA MARGARITA DAVILA CASTELLANOS, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 20-03-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA CHILLE Y DELIA MARGARITA DAVILA CASTELLANOS, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 167. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre Aportara la Obligación de Manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0092-3600-9234-5980 del Banco Mercantil a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Los BONOS ESPECIALES en los meses de JUNIO Y NOVIEMBRE por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), y los mismos serán depositados junto con la obligación, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos de la lista de útiles escolares, uniformes, controles médicos, dentales, vivienda, recreación, cultura, deportes, compra de ropa y calzados, serán compartidos por ambos padres. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo de sus hijos. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales liquidaran en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/09806
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