REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 09817
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA GABRIELA CAMACHO ABREU y CESAR ANTONIO MOLINA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.778.758 y V-15.031.846.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.954
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANA GABRIELA CAMACHO ABREU y CESAR ANTONIO MOLINA ALTUVE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS CARDENAS DE AVILA. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/03/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14-03-2009 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/03/2015, mediante escrito los ciudadanos ANA GABRIELA CAMACHO ABREU y CESAR ANTONIO MOLINA ALTUVE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos ANA GABRIELA CAMACHO ABREU y CESAR ANTONIO MOLINA ALTUVE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14-03-2009 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia, la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, convienen de mutuo acuerdo que la misma será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y a cubrir todo lo relativo a vestido, habitación, educación y deporte los cuales serán pagados y depositados por el padre en dinero efectivo los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros signada con el N° 01340244252441033139 a nombre de la madre del Banco Banesco así mismo en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000,00) más que serán considerados como una bonificación especial en dichos meses, para los gastos extras y propios de la época de iniciación del año escolar y navidad. Dichas cantidades tendrán un incremento del 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece sin tipo de limitación, es decir que el padre podrá visitar a su hija las veces que lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/zgr
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