REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de abril de 2015
204º y 155º

Asunto Nro. 12690

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO y JOHANNA ROSSALY BRICEÑO DE ALARCON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.046.528 y V-15.042.936, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 24 de marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO y JOHANNA ROSSALY BRICEÑO DE ALARCON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veinticuatro (24) de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento Nros 476 y 155, quienes emitieron su opinión en fecha 20-04-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO y JOHANNA ROSSALY BRICEÑO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veinticuatro (24) de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre conviene asignarle a favor de sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) mensuales, y dos (02) bonos especiales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) cada uno, para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, cantidades o montos estos convenidos que deben ser aumentados anualmente en forma automática en un veinte (20%) por ciento, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre JOHANNA ROSSALY BRICEÑO. Así mismo conviene el padre, en sufragar conjuntamente con la madre, de manera compartida los gastos inherentes relacionados con vestido, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes todo en beneficio e interés de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad, se conviene de mutuo acuerdo desde ya un régimen abierto, para visitarlos y compartir con ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, pudiendo el padre visitar a sus hijos co0n absoluta libertad, sin embargo deberá participar previamente a la madre el día y la hora en que él desea ver y estar o sus hijos, de tal manera que no coincidan con sus actividades escolares, es decir un régimen de convivencia familiar abierto para que el padre ciudadano ALEX ALBERTO ALARCON BRICEÑO, pueda compartir con sus hijos y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de la adolescente y del niño, quienes tienen el derecho a la frecuentación con ambos padres. En cuanto a los bienes manifiestan que una vez disuelto el vínculo matrimonial procederán a liquidarlos.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA