REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de abril de 2015
Asunto Nro. 12852
El presente procedimiento se inició por escrito, interpuesto por la ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.934, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.135, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2015, el cual dio por recibido el presente asunto y formó el expediente bajo el Nº 28.959, mediante el cual intenta INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN LEGITIMA en contra de los ciudadanos RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.240.011, 14.806.248, 10.103.994, 18.308.045 y 22.987.321 domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida.
Narra la actora “(…) que es propietaria y poseedora, miembro legitimo de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCROS LAS HORMIGUITAS, que adquirió un terreno con un área de 777.93 metros cuadrados siendo sus medidas y linderos los siguientes: POR EL FRENTE : Inicia con la vía de acceso al terreno en una distancia de cinco luego cruza a la izquierda formando un ángulo de 90° grados en la medida de 18 metros en línea recta luego cruza a la derecha formando un ángulo de 90° grados en la medida de 22,95 metros colindando con propiedad que es o fue de ISABEL DE LEON, MARGOT RAMIREZ, POR EL FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de ALBERTO LARES, en la medida de 27,62 metros en línea recta COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad que es o fue de la Doctora SILVIA MARQUEZ DE MORENO en la medida de 24,65 metros COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de ANA JUAQUINA PAREDES VIUDA DE UZCATEGUI, en la medida de 39,53 metros y le pertenece a la ASOCIACION CIVIL de vivienda sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del 2007, bajo el N° 24 folio 158, Protocolo Primero, Tomo 12, Tomo cuadragésimo, tercer Trimestre del año 2007, hasta la fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legitimo que es de él y en consecuencia siempre ha velado por su conservación… es el caso que los ciudadanos: RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, invadieron su inmueble por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a su posesión, siendo el caso que denuncio en la Guardia Nacional Bolivariana la invasión sobre dos viviendas de la Asociación Civil de viviendas ”LAS HORMIGUITAS”… solicita a este despacho una Medida que garantice la integridad de sus hijos ya que, los invasores de las propiedades la amenazan constantemente a sus hijos los cuáles estudian y junto al Prefecto de aquel entonces de la Parroquia Domingo Peña el 29-01-2013 a las 10:30 am recibió una llamada del abogado representante de los invasores en la cual la amenazan constantemente diciendo que saben su dirección y donde estudian sus hijos y que si no retira la denuncia ellos saben dónde ubicarla, en vista que estos señores son mentirosos y dicen que yo les ofreció las casas en venta, que les dio las casa en alquiler por medio de mensaje de texto por el Dr. ALVARO, que según hay un recibo que supuestamente ella firmo solicito a su despacho se haga una experticia a recibo y la firma a la señora YENNY ARAUJO, la mencionada ciudadana es la esposa del Prefecto le envió un mensaje de texto donde le pide le cancele TRES MIL BOLIVARES, por la rejas que coloco en la casa que invadió perteneciente a la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCROS LAS HORMIGUITAS asignada a la ciudadana CARMEN ELENA COLLAZO MEZA, dicha vivienda se está cancelando por el Tribunal de control N° 5, la gente dice que los estafo… es tanto el acoso por parte del Prefecto utilizando su cargo por medio del Sargento JOSE TREJO le envía razones y amenazas con detenerla si va hasta su propiedad porque según él es una estafadora, también la intimidan diciendo que van a secuestrar a su hija de 12 años de edad y que por medio de alguien de la Institución le iban hacer daño… es cierto que hay una investigación en su contra por la paralización de la obra por no haber cumplido con los requisitos de ley… solicito AMPARO de la Posesión en que ha sido perturbada (…)
En fecha 23 de marzo de 2015, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual expuso en su parte motiva lo siguiente:
“(…) que en orden a los preceptos legales y jurisprudenciales precedentes señalados en virtud de ser una demanda por INTERDICTO DE AMPARO, en la cual, en razón a los hechos narrados por la querellante, están presentes derechos e intereses de sus menores hijos quienes narra están siendo afectados por amenazas, de los querellados en el presente juicio, aún y cuando la presente causa se trata de un juicio de naturaleza civil, sin embargo este juzgador en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los Niños, Niñas y Adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho Constitucional que les asiste(…) se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación ante el referido Tribunal. (…)”
Recibe este Tribunal la presente solicitud y sus recaudos en fecha 21 de abril de 2015.
A los fines de decidir sobre la aceptación de la competencia declinada de la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, donde se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) filiación
b) privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Se evidencia del articulo antes transcrito que los Tribunales especializados en niños, niñas y adolescentes conocen cualquier asunto de naturaleza contenciosa y más allá de que sean sujetos activos o pasivos, deberá conocer en aquellos asuntos donde sus intereses directos o indirectos deban ser protegidos
Revisada la presente causa se observa que el Tribunal declinante hace una breve consideración pues estimó que los intereses de adolescentes y niños están involucrados. En la narración de los hechos por la parte querellante se observa que hace mención a sus hijos no indicando sus nombres, edad y otros datos de identificación necesarios para que el Juez Aquo declarara su incompetencia, como tampoco consta en autos las correspondientes Partidas de Nacimiento
A los fines de determinar si los intereses de los presuntos niños o adolescentes a que hace mención la querellante tienen un interés directo en el pleito o se encuentran involucrados basta darle lectura al escrito que da inicio a la presente acción y el cual ha sido transcrito ut supra, pues la ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ en la narración de los hechos admite que es ella quien ha sido perturbada en su posesión y propiedad, que es ella quien ha venido ejerciéndola y en consecuencia es ella quien está siendo perturbada por los invasores ciudadanos RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, antes identificados
En el presente caso, los sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger ya que la propiedad de la cual se describe en el libelo de la demanda no es parte del patrimonio de los presuntos niños o adolescentes referidos en el escrito, pues no son propietario del referido inmueble, y no están siendo ellos perturbados en la posesión.
Esta juzgadora considera necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual analiza la competencia civil ordinaria cuando hay intereses “indirectos” de los niños, niñas o adolescentes.
Considera quien aquí suscribe que el hecho de que la parte actora tengan hijos menores de edad y que a su vez posea un inmueble en donde esta siendo perturbada, no son requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal especializado, pues el interés no puede ser presumible en cualquier asunto, ya que en ese sentido, cualquier controversia de los adultos que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, aplicándose un criterio errado que coadyuva la acumulación excesiva de causas civiles.
Por las razones antes expuestas anteriormente considera, esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Ahora bien, El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71 ejusdem “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)
Se observa de la transcripción de los artículos que precede, que en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por considerarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el cual conocerá en Sala Plena conforme la atribuciones establecidas en el artículo 24 numeral 3 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se plantea el conflicto de conocer entre tribunales de instancia (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales, pues no existe Sala con competencia en la materia afín a la de ambos Tribunales.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se Declara Incompetente para conocer la presente demanda interdictal de Amparo, interpuesta por la ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.934, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.135, en contra de ciudadanos RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.240.011, 14.806.248, 10.103.994, 18.308.045 y 22.987.321 en su orden. SEGUNDO: Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, acordando remitir las actuaciones junto con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintisiete (27) días del mes de abril de 2015.
LA JUEZA,
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
Abog. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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