REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12730

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHNNY DE JESUS LACRUZ Y YANETH COROMOTO CUEVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.803.745 y V-14.916.533, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO Y EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.550 y 212.346.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y diez (10) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 25 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHNNY DE JESUS LACRUZ Y YANETH COROMOTO CUEVAS RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO Y EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.550 y 212.346, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de mayo del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y diez (10) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 07/04/2015, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 22-04-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHNNY DE JESUS LACRUZ Y YANETH COROMOTO CUEVAS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en fecha (21) de mayo del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, para sus dos hijos, y depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0151970000163015, a nombre de la madre. Dicha obligación tendrá un incremento del treinta y cinco (35%) por ciento anual, los primeros cinco días del mes de enero de cada año. Los Bonos de Septiembre y Diciembre serán acordados por ambos padres de conformidad a la inflación estimada para dichos meses. Con relación a medicamentos, cirugías, hospitalización o cualquier intervención médica dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija abierto, las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternas, es decir, una vacación con el padre y una con la madre, las vacaciones escolares, decembrinas entre otras serán compartidas por mitad y las mismas se fijaran de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (29) de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ





Ngr/12730