REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12409
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO Y MARIANELLA CARRILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.953.204 y V-11.462.144, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE PRIETO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.857.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ENMANUEL GUTIERREZ CARRILLO Y SE OMITE NOMBRE, de veintidós (22) años de edad y trece (13) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 11 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO Y MARIANELLA CARRILLO RANGEL, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE PRIETO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.857, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de julio del año (1991), por ante la Prefectura Civil el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 176, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ENMANUEL GUTIERREZ CARRILLO Y SE OMITE NOMBRE, de veintidós (22) años de edad y trece (13) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 23/02/2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 07-04-2015, se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 23-04-2015, a las 2:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 26 y 27, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS MANUEL GUTIERREZ QUINTERO Y MARIANELLA CARRILLO RANGEL, plenamente identificados en autos, en fecha (06) de julio del año (1991), por ante la Prefectura Civil el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 176, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán entregados a la madre, pudiendo aumentar dicha cantidad cada vez que logre el padre mejores ingresos, por cuanto el mismo no tiene trabajo fijo. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán compartidas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales deportivas y educativas programadas, ambos padres se pondrán de acuerdo. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos correspondientes a festividades navideñas y educación, igualmente cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extracurriculares de su hija, en su debida oportunidad. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/12409
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