REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de Abril de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 09803
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON ANTONIO RIVAS MOGOLLON y MARIA SUSANA PICO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.966.277 y V-16.907.967.
ABOGADO ASISTENTE: YORAIMA ROSALES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.655.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) cinco (05) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVAS MOGOLLON y MARIA SUSANA PICO PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YORAIMA ROSALES SALAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26/02/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/02/2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 02. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 09/03/2015, mediante diligencia los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVAS MOGOLLON y MARIA SUSANA PICO PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVAS MOGOLLON y MARIA SUSANA PICO PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/02/2001 el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será compartida es decir los niños SE OMITEN NOMBRES, la ejercerá la madre y la del adolescente SE OMITE NOMBRE será ejercida por el padre, tal y como lo han venido ejerciendo. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, convienen de mutuo acuerdo que la misma será por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y ambos padres recibirán en forma efectiva y puntual de la manera siguiente: los 15 y último de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) un bon vacacional de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y que ambos padres recibirán en forma efectiva y puntual de la manera siguiente: los quince y último del mes de agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y un bono navideño de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y que ambos padres recibirán en forma efectiva y puntual de la manera siguiente: los quince y último del mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) a tal efecto dichas cantidades se incrementarán a un 10% anual y consecutivamente para los padres arriba suficientemente identificados y que recibirán en forma de efectivo y puntual todos los 15 y últimos de cada mes. Igualmente las partes dejaron establecido que los gastos extraordinarios de sus hijos relativos o exámenes y consultas médicas, deporte, recreación y otros los mismos serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para ambos padres tal y como se ha venido realizando hasta la presente fecha siempre y cuando no interfiera con las clases de sus hijos y no se encuentren enfermos o este lloviendo. Los padres compartirán con sus hijos los fines de semana, cuando uno de ellos no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa agosto y diciembre serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas para los hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ALP/zgr
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