REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Nro. 12571
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA DEL SOCORRO UPARELA ARIAS y ROMEL RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.223.913 y V-13.771.909, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 10 de marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO UPARELA ARIAS y ROMEL RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Dos (02) de junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº15, quien emitió su opinión en fecha 26-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO UPARELA ARIAS y ROMEL RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Dos (02) de junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, que pagara los tres primeros días de cada mes, que continuara suministrando tal y como lo ha venido realizando desde la separación de hecho; igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cada uno de los bonos. Teniendo tanto la obligación de manutención como los bonos un incremento del 20% anual; adicionalmente el padre aportara la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deporte. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales del adolescente tales como recreación, educación, deporte y salud.---------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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