REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Nro. 12591
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE FERNANDEZ PARRA y MARIANA ROJAS QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.755 y V-15.175.764, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 12 de marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNANDEZ PARRA y MARIANA ROJAS QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Dieciocho (18) de julio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEn NOMBREs, de catorce (14) y trece (13) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento Nºs 75 y 29, quienes emitieron su opinión en fecha 27-03-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNANDEZ PARRA y MARIANA ROJAS QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Dieciocho (18) de julio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los bonos. Teniendo tanto la obligación de manutención como los bonos un incremento del 20% anual; Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria que indique la madre fraccionados en dos partes de la siguiente manera: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) los diez (10) de cada mes y los otros MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) los veinticinco (25) de cada mes, igualmente se depositaran íntegramente por el padre los primeros 15 días del mes de septiembre y diciembre de cada año, en la misma cuenta bancaria. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías de sus hijos.------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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